REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de marzo del 2024
Años: 213° de independencia y165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SANDRA YELITZI GRILLLO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.736.348, correo electrónico Carlosv660@gmail.com, con domicilio en la calle 146, cruce con avenida 23, N° 656, Urbanización El Morro II, Municipio San Diego del estado Carabobo.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUHEILY MATUTE DE CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.328, y ANA MARINA GIANNECCHINI ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.502, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JESÚS HERRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.531.346, y GIANNI ZAMPINI SCACCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.072.508.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE N°: 25.079
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INEPTA ACUMULACIÓN PRETENSIONES)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana SANDRA YELITZI GRILLLO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.736.348, correo electrónico Carlosv660@gmail.com, con domicilio en la calle 146, cruce con avenida 23, N° 656, Urbanización El Morro II, Municipio San Diego del estado Carabobo, asistida por las abogadas SUHEILY MATUTE DE CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.328, y ANA MARINA GIANNECCHINI ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.502, respectivamente, contra los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.531.346, y GIANNI ZAMPINI SCACCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.072.508, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de febrero de 2024, bajo el Nro. 25.079 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio catorce 14).
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, se dictó auto instando a la parte a subsanar e indicar con mayor precisión, exactitud uy sin ambigüedades, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en los que sustenta su pretensión (folio quince 15).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, la parte demandante consigno lo peticionado por el Tribunal (folio dieciséis 16); posteriormente, en fecha cuatro (04) y cinco (05) de marzo de 2024, la parte demandante presenta diligencia (folio veintiocho 28 y veintinueve 29).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva que hiciera de las actas del presente asunto observa que la parte demandante en su libelo de demanda inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) y sus vueltos; así como el escrito presentado con relación al despacho Saneador, en los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) y sus vueltos, y las diligencias cursante en los folios veintiocho 28 y veintinueve 29, señalo:
Libelo de demandada folios uno (01) al cuatro (04) y sus vueltos, señalo:
“…Yo; SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, Florista profesional, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.736.348, asistida debidamente en este Acto por los abogados: Suheily Matute de Carrasco debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.328, y Ana Marina Giannecchini Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.207.502…procediendo en este acto en mi condición de arrendadora de un local comercial de mi propiedad ubicado en Avenida 74, (antigua Av. 23 o calle de servicio) cruce con calle 146 de la urbanización El Morro II, local 656 “G”, lote comercial 1, municipio San Diego… Con la venia de estilo y el respeto que la Magistratura merece; ante usted ocurro a los fines de exponer y solicitar En fecha 01 de Julio de 2022 di en arrendamiento a los ciudadanos: Antonio Jesús Herrera Mendoza y Gianni Zampini Scaccia, venezolanos ambos, igualmente mayores de edad, comerciantes, titulares respectivamente de las cédulas de identidad números: V-9.531.346 y V-7.072.508, el antedicho y predescrito inmueble comercial de mi propiedad… Pues bien Ciudadano Juez; las partes pactaron sin ninguna duda o vacío legal al respecto, la duración del Contrato de 1 (uno) año a término fijo, tal y como así se convino y estatuye en la Cláusula SEXTA del referido Contrato de Arrendamiento Cumplido como lo fue dicho término Determinado…es por lo que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago; a los ciudadanos Antonio Jesús Herrera Mendoza C.I N° V-9.531.346 y Gianni Zampini Scaccia C.I V-7.072.508 para que hagan la entrega del inmueble comercial de mi propiedad que les fuese arrendado en su oportunidad legal y que a la presente fecha se niegan a restituir…Igualmente que de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 22°, su numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento definitivamente vencido se materialice su contenido por cuanto los demandados tienen que pagar el monto diario del canon del alquiler que estuvo vigente hasta la terminación del contrato, más el cincuenta por ciento adicional sobre dicho monto hasta la definitiva terminación de este proceso y la restitución del bien usufructuado…igualmente los demandados cancelen de los servicios públicos que adeuda el local: Hidrocentro y Corpoelec…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
En el escrito de subsanación arguye (folios dieciséis (16) al dieciocho (18) y sus vueltos):
“…PRIMERO: Que LOS DEMANDADOS hagan la entrega del inmueble comercial de mi propiedad que les fuese arrendado en su oportunidad legal y que a la presente fecha se niegan a restituir; fundamento esta Demanda en las estipulaciones presentadas Ut supra, tanto del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario tanto como lo que preceptúan las Cláusulas del ya suficientemente descrito Contrato de Arrendamiento terminado. Pido que la restitución del inmueble se haga en las mismas óptimas condiciones en que les fue entregado tal y como consta de la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento que suscribieron con mi persona. SEGUNDO: Que de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 22, su numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento definitivamente vencido se materialice so contenido por cuanto los demandados tiene que pagar el monto diario del canon del alquiler que estuvo vigente hasta la terminación del contrato, más el cincuenta por ciento adicional cobre dicho monto hasta la definitiva terminación de este proceso y la restitución del bien usufructuado ilegalmente. TERCERO: Solicito igualmente al Juzgador que de conformidad a lo preceptuado en la Cláusula Decima segunda del Contrato de arrendamiento, los demandados cancelen la totalidad de los servicios públicos que adeuda el local…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Las diligencias cursante en los folios veintiocho 28 y veintinueve 29, señalo:
“…Solicito que los demandados identificados en autos desocupen y entreguen de manera inmediata el inmueble comercial…Que los demandados realicen el pago correspondiente, tal como se especifica en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, al cual corresponde por RESOLUCIÓN DE CONTRATO…los demandados realicen los pagos derivados de servicios públicos que adeuda el local comercial…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
“…Solicito a su competente y noble autoridad, que sea admitida la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, en virtud de que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO feneció inclusive su PRORROGA LEGAL, solicitamos que los demandados identificados en autos desocupen y entreguen inmediata el Inmueble comercial arrendado. Al igual que los demandados realicen los pagos correspondientes, tal como se especificaron en su momento en el contrato de arrendamiento… De la misma manera solicitamos al juzgador que los demandaos realicen los pagos correspondientes de los Servicios Públicos…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido de los escritos y de las diligencias parcialmente transcritos, queda claro que el demandante pretende que se ordene: El Desalojo del Local Comercial y se condene al pago tanto de los cañones de arrendamiento como el de los servicios público, especificados en la cláusula sexta del Contrato de Arrendamiento, la cual establece:
“…la duración del presente Contrato será por el lapso de un (01) año a término fijo a partir de la fecha en que ha sido suscrito por las partes y es de carácter improrrogable con sujeción a lo contenido en el Artículo IV, Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entendidas así las partes que al estar obligados “LOS ARRENDATARIOS” a la desocupación del inmueble conforme a la presente causal o por cualquiera de las convenciones posteriores u otras razones legales a la desocupación, si no lo hicieren incurrirán además en la pena u obligación de pagar a título de indemnización por incumplimiento al desalojo, la cantidad expresada en bolívares equivalente a ciento veinte (120) dólares diarios más el cincuenta (50) por ciento diario del monto arrendaticio a tenor de los dispuesto en el Artículo 22, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin perjuicio de la exigencia por el cumplimiento de las obligaciones contraídas, alquileres pendientes, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios profesiones e indemnización de otros daños y perjuicios que hubiere lugar…”
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
Bajo este contexto se constata que la parte demandante pretende EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL y EL PAGO TANTO DE LOS CAÑONES DE ARRENDAMIENTO COMO EL DE LOS SERVICIOS PÚBLICO, siendo pretensiones con procedimientos incompatibles, así lo dejo establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 1443 de fecha 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, bajo los siguientes terminos:
“…En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala; s SC n° 357, del 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón. Resaltado agregado)…Por otro lado, la Sala de Casación Civil, en acatamiento a la doctrina vinculantes de esta Sala Constitucional, en ese mismo sentido, en reciente decisión, en una causa similar a la de autos, declaró la inepta acumulación de pretensiones de desalojo y de pago de daños y perjuicios, en razón de los distintos propósitos perseguidos por cada una de ellas, así como por el antagonismo en los procedimientos para su tramitación, y en que la ley que regula los arrendamientos de inmuebles de uso comercial no permite la proposición de la pretensión de resolución y de daños y perjuicios a las relaciones jurídicas arrendaticias que constituyen su objeto…por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos…se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios… incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide. (s SCC n.o RC 000314, del 16 de diciembre de 2020. Resaltado añadido)…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Dicho criterio ha sido reiterado por la referida SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia Nro 0632 de fecha once (11) de noviembre de 2021 establecido que:
… omissis… Como se observa, la Sala de Casación Civil, en cumplimiento del precedente dictado por esta Sala Constitucional, consideró la inepta acumulación de pretensiones para el caso de que en una demanda de desalojo -regida por la ley especial- se acumule una pretensión de resolución o de pago de daños y perjuicios, por cuanto, además de que poseen fundamentos jurídico distintos, sus procedimientos son disimiles, por lo que en cumplimiento de lo que disponen los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, declaró la inadmisión de la demanda por vulneración del orden público, posición esta cuya constitucionalidad fue apreciada, recientemente, por esta Sala Constitucional (vid., en lo que respecta a ello, s SC N.o 0536, del 28.10.2021, caso: María Esther Pizzolante De Daly y otros) cuando desestimó la solicitud de revisión que fue propuesta contra dicho fallo de la Sala de Casación Civil (s SCC N.o RC 000314, del 16 de diciembre de 2020). Con lo cual, es claro que, en este tipo de procesos -inquilinarios- no es procedente la acumulación de las pretensiones de desalojo con las de cumplimiento, resolución o de pago de daños y perjuicios, pues su admisión atentaría contra el orden público, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que resuelva sobre el fondo del asunto en lugar de la inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro RC 000314 Exp. 19-441 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, estableció que no resulta posible la aplicación de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil a la acción de desalojo ni tampoco la acumulación a esta de una pretensión destinada a obtener el pago de los cánones de arrendamiento, en los siguientes términos:
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, esto es lo que comente anteriormente al decir que una es consecuencia de la otra, porque así se estableció en el contrato las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han ratificado continuadamente la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto traería como consecuencia una inseguridad procesal absoluta, para la parte demandada al no tener certeza sobre la acción que se está haciendo valer en su contra trasgrediendo el derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo el debido proceso; razón por la cual se debe declarar Inadmisible. Así se analiza.
En este punto vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, bajo los siguientes términos “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407, expediente N° 2008-283, de fecha 2 de julio de 2009, caso: Marta Canelón de Henríquez y otro contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel y otros, señaló que: “…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, pretende EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL y EL PAGO TANTO DE LOS CAÑONES DE ARRENDAMIENTO COMO EL DE LOS SERVICIOS PÚBLICO, siendo pretensiones con procedimientos incompatibles, lo cual constituye una causal de Inadmisibilidad de Orden Público, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 341, 12 y 15 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la por la ciudadana SANDRA YELITZI GRILLLO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.736.348, correo electrónico Carlosv660@gmail.com, con domicilio en la calle 146, cruce con avenida 23, N° 656, Urbanización El Morro II, Municipio San Diego del estado Carabobo, asistida por las abogadas SUHEILY MATUTE DE CARRASCO y ANA MARINA GIANNECCHINI ROSALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.328, 207.502, respectivamente, contra los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERRERA MENDOZA y GIANNI ZAMPINI SCACCIA titulares de la cédula de identidad Nros V-9.531.346, V-7.072.508, en su orden por haberse verificado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/elifer.
Exp. N°. 25.079
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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