REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de marzo de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas con anexos, que corre inserto de los folios ciento treinta y siete (137), ciento treinta y ocho (138) y sus vtos, todos de la II Pieza Principal, presentado por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528; con ocasión al juicio por DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Arguye el promovente en su escrito: “…1. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.1. Copia fotostática simple de auto donde se ordena la reserva legal de las actuaciones de la pieza Nro. 02 del expediente Nro. 24.701, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27/07/2022, el cual anexo en copia fotostática simple bajo el literal "A"… Esta prueba es necesaria y pertinente a los fines de evidenciar que el presunto daño moral que alega el ciudadano Mario Mayorga de la Fuente por afectar su honor, reputación y vida privada al someterlo al escarnio público es un hecho manifiestamente falso, todo ello en razón que el tribunal competente, diligentemente ordeno la reserva de las actuaciones penales, por cuando la integridad de su vida privada nunca estuvo sometida al escarnio público, y por ello el daño alegado nunca se causó… 1.2. Copia fotostática simple de auto de apertura a juicio oral y público ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo emitido en fecha 14/08/2023. el cual anexo en copia fotostática simple bajo el literal "B"… Esta prueba es necesaria y pertinente a los fines de probar que la intención del ciudadano Mario Mayorga de la Fuente de resguardar de terceros la información de los procesos penales llevados en su contra es inoficiosa, debido a que su proceso llevado a cabo en el Circuito de Violencia Contra La Mujer del estado Carabobo se encuentra en fase de juicio oral y público, el cual por su naturaleza le permite el acceso de cualquier interesado a la sala de juicio en condición de oyente, acción que se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley"… Sin embargo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Maritimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando diligentemente ordenó la reserva las actuaciones penales que fueron consignadas en el expediente Nro. 24.701, acatando lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:… ...(...Omissis......… Articulo 24. Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando asi lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolivares, o arresto hasta por ocho dias, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de In publicación de las sentencias que se dictaren. (Negritas agregadas)… ......Omissis.......… Acción que protege el derecho constitucional del demandado de protección a su honor, vida privada y reputación, por tal razón resulta evidente que el daño moral…”. En este orden de ideas, por cuanto las referidas pruebas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
Expone el promovente: “… Solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de que expidan copia certificada de la pieza Nro. 02 del expediente Nro. 27.035. Esta prueba es necesaria y pertinente a los fines de dejar certeza de las actuaciones que constan en los autos del expediente donde se originó la controversia, y con ello que quede indudablemente demostrado que el hecho generador del presunto daño moral es inexistente…”
Con relación a la prueba de informe dirigida al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; mediante la cual solicita que remita a este despacho, copia certificada de “…pieza Nro. 02 del expediente Nro. 27.035…”. En este sentido, considera quien aquí decide traer a colación lo citado por el autor Montero Aroca, referente a que la prueba y los medios de prueba cumplen teóricamente tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza.
Así las cosas, la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos, que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados traslade al Tribunal, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos; lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión de este medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse, que el promovente pretende que este Tribunal sirva de solicitar a Juzgado, la mera remisión y expedición de diversos fotostatos, que constan en un expedientes de su archivo, por consiguiente, es importante destacar que la promoción de los medios probatorio deben de contener como finalidad o requisito la idoneidad de la misma, que en el caso de este medio probatorio, tal y como se expuso en líneas anteriores, persigue se informe sobre un punto en determinado o si consta una información en la sede de la misma, dicho esto, nada impedía a la parte promovente solicitar las referidas copias y posteriormente traerlos a los autos y/o promoverlos como documentales, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí decide Niega la Admisión del medio de prueba de informes objeto de análisis, ello debido a que, en los término en que fue promovido resulta manifiestamente impertinente. Así se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. Nº 25.038.
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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