REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de marzo de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: DAVE JOSÉ CARRASQUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.472.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA VERÓNICA PIÑANGO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.507.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.784.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA COLMENARES QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.562
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N°: 25.048
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano DAVE JOSÉ CARRASQUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.472, asistido por la abogada CLAUDIA VERÓNICA PIÑANGO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.507, expone en el libelo de demanda (folios 01 al 04 de la pieza principal) lo siguiente:
“…omissis…1) En fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil doce (2012) ingresó al acervo conyugal, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el número 2011.1923, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.3344 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; un inmueble tipo casa distinguido con el N° 16, módulo A-3, que forma parte del conjunto residencial denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL TERRANOSTRA SAN DIEGO”, integrado por cinco (05) módulos identificados así: A-1,A-2,A-3,A-4 y B, construida la edificación sobre un lote de terreno que formó parte de una extensión conocida desde tiempo inmemorial como “Hacienda la Caracas”, identificada como lote P6A, en la jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, código catastral N° 08-12-01-U01. Los linderos del inmueble son determinados como: NORTE: Vía Interna 03, que es su frente; SUR: Casa N° 03 del módulo A-4; Este: Casa N° 17; y OESTE: Casa N° 15. Le corresponde un porcentaje de condominio de CINCO ENTEROS CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (5.50%). Tiene un área bruta aproximadamente de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2) y un área neta de construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (130,28 m2) y le corresponde para uso exclusivo un área aproximada de terreno de DOSCIENTOS DOCE METROS CUDARADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (212,20 m2). La vivienda construida en forma pareada, construcción en obra gris, se encuentra distribuida así: PLANTA BAJA: Consta de área descubierta para estacionamiento con capacidad para cuatro (4) vehículos, un jardín, porche, sala, estadía con baño auxiliar, escaleras de acceso a la planta alta, comedor, cocina, sala de estar, lavandero en el exterior y patio en forma de L. PLANTA ALTA: Consta de tres (03) dormitorios con dos (2) baños… 2) En fecha doce (12) de septiembre del dos mil doce (2012) ingresó al acervo conyugal un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería N° 9FCBK55L96001464, Placas: MEG88L, Serial del Motor LF647233, Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA 3, Año: 2006, Color: AZUL, Clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 9FCBK55L96001464-1-2, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre. El cual fue adquirido mediante documento autenticado otorgado por ante la Oficina de Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil doce (2012), N° 30, Tomo N° 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria… 3) Los bienes muebles constituidos por el moblaje de línea blanca y marrón que se encuentra en el interior del inmueble anteriormente descrito y que forman parte de la comunidad conyugal…Por lo que acudo a su competente autoridad para demandar a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO para que convenga a efectuar la Partición y Liquidación de la comunidad de bienes ”

Así las cosas, se evidencia que, la parte demandada ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.784, asistida por la abogada ANDREINA COLMENARES QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.562, al momento de contestar la demanda alega que:
“…PRIMERO: Si bien es cierto que estuve casada con el ciudadano DAVE JOSE CARRASQUEL CONTRERAS, por casi 25 años y dentro de ese tiempo adquirimos los bienes que se describen a continuación a) Un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro.16, Modulo A-3, que forma parte del Conjunto Residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TERRANOSTRA SAN DIEGO, integrado por cinco (05) Módulos, identificados así: A-1, A-2,A-3,A-4 y B, construida la edificación sobre un lote de terreno, que formo parte de mayor extensión conocida desde tiempo inmemorial cono Hacienda La Caracara, identificado como lote P6a, EN Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; código catastral Nro.08-12-01U01, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 30de junio de2009, bajo el Nro. 46, Folios 1 al 23, Protocolo1°, Tomo 76, La casa Nro.16: Sus linderos son NORTE: Vía interna 03, que es su frente; SUR: Casa N° 03 del Módulo A-4; ESTE:; Casa N° 17; y, OESTE: Casa N° 15. Le corresponde un porcentaje de Condominio de Cinco Enteros Con Cincuenta Centésimas Por Ciento (5,50%). Tiene un superficie bruta aproximada de construcción de Ciento Cincuenta metros Cuadrados (150M2) y área neta de construcción de Ciento Treinta Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados ( 130,28 M2) y le corresponde en uso exclusivo un área aproximada de terreno de Doscientos Doce Metros Cuadrados con veinte decímetros cuadrados (212,20 M2); la vivienda construida en forma pareada, construcción en obra gris, se encuentra distribuida así: PLANTA BAJA: consta de área descubierta para estacionamiento de vehículos de vehículos con capacidad para cutaro(4) vehículos, un jardín, porche, sala, estadía con baño9s auxiliar, escalares de acceso a p0lanata alta, comedor, cocina, pantry, estar y lavadero en el exterior, patio en forma L. PLANTA ALTA: consta de tres dormitorios con dos (2) baños, todos estas especificaciones constan suficiente en el documento de Condominio, antes citado. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nro. 2011.1923, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 311.7.13.1.3344, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011…b) Un Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Mazda; Modelo: Mazda 5, Placas: MEG88L; Serial de carrocería: 9FCBK55L96001464; Serial del Motor: LF647233; Color: azul; Año: 2006, Uso: Particular; Tipo: Sedan. Dicho vehículo pertenece a la comunidad conyugal según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 9FCBK55L960001464-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de mayo de 2012. cSEGUNDO: Es falso que yo me he negado liquidar la comunidad conyugal de forma amistosa, al contrario, el ciudadano Dave José Carrasquel Contreras ha sido quien se ha negado al incumplir el acuerdo amistoso mencionado anteriormente y además deja ver su mala fe al demandar la partición con unas condiciones totalmente distintas y no incluye entre los bienes a partir el Fideicomiso del Banco de Venezuela ni el monto existente en la Caja de Ahorros de la Fuerza Armada Nacional a su nombre. CUARTO: El demandante está en posesión del vehículo Mazda que señala en su libelo de demanda, porque él se lo llevó del lugar donde estaba estacionado en mayo 2018 lo que vuelve contradictorio que me solicite el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo. QUINTO: El inmueble en cuestión está gravado con una hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro C.A. Banco Universal y aún no ha sido liberada a pesar de que ya cancelé toda la deuda pendiente con dinero que conseguí por mi cuenta para poder desgravar el inmueble que me fue adjudicado de plena propiedad según el acuerdo mencionado, a pesar de que en el mismo mi exesposo estaba comprometido a cancelar las cuotas hasta que me fuera entregado él cuenta por ciento (50%) de la cantidad por concepto de Fideicomiso a su nombre, cosa que nunca pasó. OCTAVO: Los bienes línea blanca y marrón que están solicitando en partición no están detallados en el libelo de demanda, por lo que sería imposible liquidarlos. A parte, han pasado casi 10 de nuestro divorcio y lo poco que yo tenía en mi poder está inservible hace mucho tiempo. NOVENO: La demanda propuesta por la parte actora establece una cuantía que no está ajustada ni medianamente al valor real de los bienes que pretende liquidar en sus términos, por lo que carece de todo fundamento lógico y jurídico.

Frente a tales alegatos es necesario traer colación lo artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, en el acto de contestación a la demanda de partición si no hubiere oposición a esta, la cual consiste en la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes o que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, sin embargo si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario Así se verifica.
A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, señalo que, en el procedimiento de partición, se distinguen dos etapas la primera contradictoria y la segunda es la partición dicha, bajo los siguientes términos:
“…el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; La segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el Juez debe considerar procedente la partición. Así, no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar a Lugar la partición.
De la sentencia anteriormente citada se desprende que, el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición, y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes. Así se analiza.
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 0341 de fecha 11 de mayo de 20218, señaló que el procedimiento de partición está previsto de dos fases bajo los siguientes términos:
… omissis…De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
Así las cosas de lo anteriormente transcrito, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento especial de partición, si se propone una oposición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda, en todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor, procediendo a tramitarse el juicio por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constanta que la parte demandante en el Escrito de Contestación a la demanda no realizo oposición alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda, contentivos de:
1) Inmueble tipo casa distinguido con el N° 16, módulo A-3, que forma parte del conjunto residencial denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL TERRANOSTRA SAN DIEGO”, integrado por cinco (05) módulos identificados así: A-1,A-2,A-3,A-4 y B, construida la edificación sobre un lote de terreno que formó parte de una extensión conocida desde tiempo inmemorial como “Hacienda la Caracas”, identificada como lote P6A, en la jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, código catastral N° 08-12-01-U01. Los linderos del inmueble son determinados como: NORTE: Vía Interna 03, que es su frente; SUR: Casa N° 03 del módulos A-4; Este: Casa N° 17; y OESTE: Casa N° 15. Le corresponde un porcentaje de condominio de CINCO ENTEROS CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (5.50%). Tiene un área bruta aproximadamente de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2) y un área neta de construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (130,28 m2) y le corresponde para uso exclusivo un área aproximada de terreno de DOSCIENTOS DOCE METROS CUDARADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (212,20 m2). La vivienda construida en forma pareada, construcción en obra gris, se encuentra distribuida así: PLANTA BAJA: Consta de área descubierta para estacionamiento con capacidad para cuatro (4) vehículos, un jardín, porche, sala, estadía con baño auxiliar, escaleras de acceso a la planta alta, comedor, cocina, sala de estar, lavandero en el exterior y patio en forma de L. PLANTA ALTA: Consta de tres (03) dormitorios con dos (2) baños;
2) Vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería N° 9FCBK55L96001464, Placas: MEG88L, Serial del Motor LF647233, Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA 3, Año: 2006, Color: AZUL, Clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 9FCBK55L96001464-1-2, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre. El cual fue adquirido mediante documento autenticado otorgado por ante la Oficina de Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil doce (2012), N° 30, Tomo N° 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Sin embargo, se constanta que hubo oposición respecto a los siguientes bienes:
1) Los bienes muebles constituidos por el moblaje de línea blanca y marrón que se encuentran en el interior del inmueble anteriormente descrito.
De igual manera se verifica que incluyo para que sea objeto de partición:
1) Fidecomiso en el Banco de Venezuela y Caja de Ahorros de la Fuerza Armada Nacional: a) Fidecomiso en el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano DAVE JOSÉ CARRASQUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-6.369.472, el cual para el mes de enero de 2014, tiene un monto disponible de Quinientos Doce Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 512.758,00); b) La cantidad de Ochenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Centímetros (Bs. 88.938,59) existente en la Caja de Ahorros de la Fuerza Armada Nacional a nombre del ciudadano DAVE JOSÉ CARRASQUEL CONTRERAS.
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal acuerda en relación a los bienes de los cuales la parte demandada no realizo oposición alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para que el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am), contados a partir que quede firme el presente fallo, para que asistan al acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Y en relación a los bienes en los cuales hubo oposición y el incluido para que ser objeto de partición se procederá a sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario en cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 iusdem y a tal efecto se ordena apertura el referido cuaderno, asimismo, se le insta a la parte demandante a que indique de forma clara y precisa cuales son los bienes muebles constituidos por el moblaje de línea blanca y marrón objeto de partición. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano DAVE JOSÉ CARRASQUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.472, asistido por la abogada CLAUDIA VERÓNICA PIÑANGO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.507, contra la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PÉREZ TRABASILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.784, en relación a los bienes de los cuales la parte demandada no realizo oposición alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am), contados a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
2. SEGUNDO: SE ORDENA APERTURAR CUADERNO SEPARADO a los fines de sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario los bienes en los cuales hubo oposición y el incluido para que ser objeto de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 780 iusdem, asimismo, se le insta a la parte demandante a que indique de forma clara y precisa cuales son los bienes muebles constituidos por el moblaje de línea blanca y marrón objeto de partición.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO




Expediente Nro 25.048
FGC/RRR/elifer


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