REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de marzo de 2024
Años: 213° de independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ANA ENCARNACION RUEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.831.781.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, RITA ESTHER CABRERA REYES, OSWALDO MANUEL CABRERA REYES y DANIELA CECILIA MELET LAMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.310, 63.989, 35.089 y 118.389, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.329
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAY MARLENE ABREU SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.168.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: N°. 24.958.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.310, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.831.781, contra el ciudadano GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.329 , por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de junio de 2023, bajo el Nro. 24.958 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 50).
Mediante auto de fecha tres (03) de julio del 2023, este Tribunal insta a la parte actora, a indicar con precisión y exactitud la dirección del domicilio del demandado a los fines de la práctica efectiva de la citación (folio 51).
En fecha veintiuno (21) de julio 2022, comparece por ante este Tribunal la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.310, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.831.781, parte demandante, y presenta escrito subsanando lo peticionado por este Tribunal (folio 52).
En fecha trece (13) de julio de 2023, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto, conforme al Artículo 507 eiusdem (folios 53 al 56).
En fecha siete (07) de agosto de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consiga a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boleta de Citación librada al demandado ciudadano GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.329, firmada por el referido ciudadano (folios 58 y 59). Asimismo, en la misma fecha comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna la BOLETA DE NOTIFICACION librada y recibida por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, tal y como fue acordado en el auto de admisión de la presente demanda (folios 60 y 61).
En fecha once (11) de agosto de 2023, comparece la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, actuando en su carácter acreditado en autos, y consigna ejemplar del diario La Calle en el cual se encuentra publicado, el EDICTO librado por este tribunal mediante auto de admisión de la demanda (folios 62 y 63).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, comparece el ciudadano GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.329, parte demandada, asistido por la abogada ZULAY MARLENE ABREU SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.168, y presenta escrito con sus recaudos anexos, de contestación al fondo de la demanda, aceptando los hechos relativos a la DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, alegados por el actor (folios 66, 67 y sus vtos y anexos de los folios 68 al 89).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, comparece la abogada DANIELA CECILIA MELET LAMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.389, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.831.781, y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de esta Juzgadora (folio 90).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación de la misma (folio 91)
En fecha quince (15) de enero de 2024, comparecen las abogadas LIJIA MARGARITA CABRERA REYES y DANIELA CECILIA MELET LAMAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.310 y 118.389, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la parte demandante, ciudadana ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.831.781 y presentan escrito de informes (folios 95, 96 y sus vtos).
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente (folios 01 al 10):
Que “(…) la ciudadana ANA ENCARNACION RUEDA MORENO… inicio a partir del día cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano GERMAN RAMON BAÑEZ LEON… en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos y de comunidad en general, socorriéndose mutuamente, con el trato de marido y mujer; residiendo en la Urbanización Safari Carabobo Country Club, Sector Casa Miel, Parcela No. 27, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, estado Carabobo, hasta el día cinco (5) de enero del dos mil once (2011), fecha en la cual se separaron, dando por finalizada dicha unión de hecho (…)” (folio 1 y 2)
Arguye que “(…) Producto de la unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre GERMAN JOSE BAÑEZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 25.441.013, quien cuenta con veintinueve (29) años de edad, tal y como puede evidenciarse de partida de nacimiento No. 58, emitida por el Registro Principal del estado Carabobo, y que anexo al presente escrito en copia certificada, marcada con la letra “B” (…)” (folio 02)
Manifiesta que “(…) Mi representada en el transcurso de su convivencia y su concubino, ciudadano GERMAN RAMON BAÑEZ LEON, obtuvieron dos (2) bienes inmuebles de los cuales contribuyo a su pago (…)” (folio 02)
Expone que “(…) Mi representada y su concubino GERMAN RAMON BAÑEZ LEO, en fecha 25 de julio del dos mil doce (2012), suscribieron un acuerdo por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valencia, del estado Carabobo, bajo el No. 15, Tomo: 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde se declara la existencia de la unión concubinaria, y de los bienes inmuebles adquiridos (…)” (folio 03)
Finalmente alega que “(…) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana ANA ENCARNACION RUEDA MORENO, ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria o UNION ESTABLE DE HECHO, al ciudadano GERMAN RAMON BAÑEZ LEON… en su carácter de concubino en el periodo comprendido desde el día cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el día cinco (5) de enero del dos mil once (2011) (…)” (folio 08)

Por su parte el demandado de autos en el Escrito de Contestación presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023 argumenta que:
“(…) PRIMERO: Reconozco que existió una relación estable de hecho entre ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO… y mi persona desde el 5 de junio de 1992, hasta el 5 de enero de 2011, y que de esa relación procreamos un hijo que lleva por nombre GERMAN JOSE BAÑEZ RUEDA (…)” (folio 66)
Que: “(…) SEGUNDO: Que efectivamente adquiri bienes dentro del lapso de la unión concubinaria… TERCERO: Que dichos bienes fueron liquidados una vez terminada la relación CUARTO: Que la liquidación consta en documento notariado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, del Estado, Carabobo, en fecha 25 de julio de 2012, debidamente inscrito bajo el N° 15, Tomo: 176. Anexo marcado con la letra “A” (…)” (folio 66)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este orden de ideas, vistas las alegaciones anteriores esgrimidas por ambas partes, se puntualiza que la pretensión de la parte actora lo es una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, o unión estable de hecho con el ciudadano GERMAN RAMÓN BAÑEZ LEÓN en un periodo comprendido desde el cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y dios (1992) hasta el cinco (05) de enero de dos mil once (2011) fundamentada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que reconoce la existencia de la relación estable de hecho desde el cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y dios (1992) hasta el cinco (05) de enero de dos mil once (2011).
Tal y como se indicó anteriormente, el presente juicio se refiere a una acción mero declarativa, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario señalar que la acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio. En consecuencia, de faltar alguno de estos dos requisitos, la unión de hecho, de que se trate, no producirá los mismos efectos que el matrimonio. Así se analiza.
En el extenso de la citada decisión Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA señala que:
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”....omissis...“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia....omissis...“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal).

De conformidad con lo antes expuesto, el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Ahora bien, dilucidado lo anterior debemos mencionar que en el caso de autos, como se dijo en líneas precedentes estamos en presencia de una acción mero declarativa de concubinato con la cual se pretende el reconocimiento del derecho de ser concubino o concubina, es decir que se declare la existencia de un derecho, a tal efecto el Autor Leopoldo Palacios en su libro La Acción Mero-Declarativa página 163 señala: “(…) De no oponer cuestiones previas, el demandado podría acogerse a una de estas alternativas: convenir, total o parcialmente en la demanda (…)”. En sintonía con lo anterior, más adelante el mismo autor señala en la página 173: “(…) El convenimiento en la acción mero-declarativa presenta algunas peculiaridades, que exigen una explicación adecuada. En primer lugar, cuando está referido a precisar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo, éste podría darse, puesto que, en tal caso, habría un demandado expreso o identificado, a quien pedírsele que convenga en el objeto de la demanda (…)”, constatándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada ciudadano GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.329, al momento de dar Contestación a la demanda reconoció la existencia de una relación estable de hecho con la ciudadana ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.831.781 desde el cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y dios (1992) hasta el cinco (05) de enero de dos mil once (2011), aceptando y admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, evidenciándose un acto de autocomposición procesal como lo es el convenimiento.
En este punto es necesario indicar que el convenimiento es, conforme lo indicó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado nuestro)
Por su parte en la obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice del Convenimiento lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado nuestro)
De los criterios anteriormente transcrito se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo, produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
Bajo este contexto es necesario indicar que, al ser el juez el director del proceso, debe velar por proteger las garantías constitucionales, teniendo como norte de sus decisiones la protección del debido proceso, por cuanto, aun existiendo convenimiento entre las partes, tendrá el deber de verificar si no está presente alguno de los impedimentos establecidos en la Ley para la declaratoria de la unión estable de hecho, observando quien aquí decide que la institución del convenimiento en los casos como el de autos continúa siendo de carácter singular, pues a diferencia del matrimonio los concubinos en algunos aspectos si pueden convenir, tal como lo indica la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha (06) de diciembre de 2011 Exp. Nº AA20-C-2011-000521, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se dejó sentado que:

“…De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por declaración de unión concubinaria y partición de bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera:
La parte demandante ciudadana, ciudadana Carmen Cecilia Vera Silva, asistida por el abogado Ángel María Fernández Rumbos; y la parte demandada, Jesús Ernesto García Bethelmy, asistido por la abogada Tibisay Yolanda Ramos Gutiérrez. Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla… omissis…De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción (folios241 al 247) que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide…”
De la sentencia anteriormente citada se desprende que es procedente en derecho el acto de autocomposición procesal cuando comparecen los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones constatándose además que se hayan agotado los lapsos previstos en la ley para custodiar los derechos de cualquier tercero que compareciera de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se deduce.
Así las cosas, acogiendo éste Tribunal los criterios señalados por el Máximo Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, en atención a que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria, en razón de eso, en virtud de que tal y como se expuso en líneas anteriores, el demandado al momento de dar contestación de la demandada, reconoció los hechos alegados por la demandante, en relación a que el día cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), inicio una relación concubinaria la cual culminó por su separación, en fecha cinco (05) de enero del dos mil once (2011), al momento de dar contestación al fondo de la demanda, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que no existía impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, constatándose así mismo que en fecha fecha ocho (08) de agosto de 2023, fue publicado en el diario La Calle el EDICTO librado por este Tribunal en fecha trece (13) de julio de 2023, siendo consignado a los autos del expediente en fecha once (11) de agosto de 2023 (folios 62 y 63), transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos para que se hicieran parte cualquier tercero que tuviera interés directo y manifiesto en la causa de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil, en consecuencia analizadas como ha sido la doctrina y las normas transcritas éste Tribunal HOMOLOGA EL COVENIMIENTO, planteado por la parte demandada ciudadano GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.329, en la presente causa, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente no puede dejar de mencionar quien aquí decide en cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada referente a que los bienes fueron liquidados una vez terminada la relación, que es necesario establecer en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, ya que del articulado referido al procedimiento de partición pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes en el juicio por acción mero declarativa de concubinato. Así se analiza.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento planteado en la presente causa por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.310, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.831.781, contra el ciudadano GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.329 y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363 eiusdem. En consecuencia.
2. SEGUNDO: Se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanos ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, y GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.831.781 y V-8.838.329, respectivamente, desde el día cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el día cinco (05) de enero del dos mil once (2011).
3. TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767, desde el día cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el día cinco (05) de enero del dos mil once (2011).
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/manuel
Exp. N°. 24.958
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 13, Valencia estado Carabobo