REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, veinte (20) de marzo de 2024
Años: 213º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y ERIKA ZULEIMA GUERRA DE COACUTO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.287.401 y V-12.013-989.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y FRANCISCO JAVIER MARIN DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.293 y 76.387.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INTEGRANTES y ADMINISTRADORES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; presidenta IRENE MEZONEZ, tesorera y administradora DAYANA ALEJANDRA VABRERA DENIS, vocal I CAROLINA AYESTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.998.358 para la segunda y las otras dos (02) sin más identificación en autos; y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24, ciudadanos ALEXANDER CRUZ, WILMER FLORES, YURIMI ZAMBRANO, LILIAN RODRIGUEZ y ADA CHAURIAN, sin mas identificación.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: N° 24.987
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIBILIDAD)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de agosto de 2023, los ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y ERIKA ZULEIMA GUERRA DE COACUTO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.287.401 y V-12.013-989, respectivamente el primero actuando el nombre propio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado Nº 86.293, como habitante y comodatario del apartamento H13, planta baja, Torre H, de la Parcela del Conjunto Tulipán 24, Urbanización Tulipán, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo; y la segunda en su condición de propietaria y comodante del mencionado inmueble, incoaron Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, bajo el Nro. 24.987 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, este Tribunal de Primera Instancia, dicto decisión declinando la competencia en razón de la materia (folios 36 al 41), y mediante auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, se remitió la presente causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo (folio 42).
En fecha veintidós (22) de agosto de 2023, mediante decisión el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, planteo el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023 declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia para conocer del Conflicto Negativo de Competencia (folios 45 al 60).
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA le dio entrada bajo el Nro 2023-000906 (folio 63) y mediante decisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2023, la referida sala declaró competente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para conocer la presente acción de Amparo Constitucional (folios 64 al 72), siendo remitido en fecha veinticinco (25) de enero de 2024 (folio 75).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024 este tribunal le dio reingreso al expediente bajo su mismo Nro 24.987 (nomenclatura interna). (folio 76).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, se desprende que, en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud del conflicto de competencia suscitado entre este Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción declaro:
… omissis… TERCERO: Que se declara COMPETENTE al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer, tramitar y decidir el amparo constitucional ejercido por el ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y la ciudadana ERIKA ZULEIMA GUERRA DE COACUTO, titular de la cedula de identidad nº V-8.287.401 y V-12.013-989…”.
Bajo este contexto es importante citar del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que son competente para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido, así, cuando el artículo 7 hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada, en el caso bajo estudio se constata que los presuntos agraviados señalaron la violación de derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la propiedad privada, a la salud, a la integridad física consagrados en los artículos 115, 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la INTEGRANTES y ADMINISTRADORES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; de la Urbanización Tulipán, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo, por lo que en atención a lo precedentemente citado, en estricto acatamiento de lo señalado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2023, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia debe este sentenciador constitucional declararse COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis…Con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar; RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los integrantes y administradores de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; Y CONTRA LOS MIEMBROS DE LA comisión del gas tulipán 24. Por hacerse SUSPENDE EL SERVICIO DE GAS DOMESTICO, Y APLICAR TARIFAS ELEVADAS EN EL COBRO DEL SERVICIO DE GAS DOMESTICO (usura); quienes sustrayendo por vías de hecho y de manera dolosa la tubería de Gas…del apartamento H13…Dicha acción arbitraria ejecutada por estos ciudadanos transgreden derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución y Leyes nacionales…omissis solicitamos Que se reponga la situación jurídica infringida restableciéndose el estado derecho, mediante la tutela constitucional en relación a que sea ordenado por este Tribunal Constitucional, la colocación de la tubería de bronce…del apartamento H!3..que permite el suministro Gas doméstico que no pueden Gas Doméstico al apartamento H13, torre H, planta baja, con esa acción contraría a derecho buscaban suspenderle el servicio de Gas doméstico y obligarlos a pagar la cuota del servicio de Gas doméstico, a los agraviado, que allí habita ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, y su núcleo familiar (pareja con hija lactante 9 meses), con dicha maniobra están los agraviantes perturbando el uso, goce y disfrute del apartamento H13, que ellos destinan como su vivienda familiar bajo la condición de comodatarios, ya que la propietaria del inmueble y comodante ciudadana ERIKA ZULEIMA GUERRA DE COACUTO, permite que esta familia vivan allí bajo la figura jurídica del préstamo de uso (comodato), están entonces los agraviantes cercenándole el derecho que tienen la familia que habita en el apartamento H13, de acceder al recurso vital del servicio de Gas Doméstico, servicio público y materia esta que es de competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional (explotación, comercialización, distribución, transporte), y que se materializa con la GAS CARABOBO, es decir, no puede los agraviantes suspender por vías de hecho y arbitrariamente el servicio público de Gas Doméstico, ya que su conducta lesiona normas de rango constitucionales como las establecidas en el artículo 115, Derecho a la Propiedad Privada; artículo 83,a la Salud; artículo 46, a la Integridad Física (Psíquica y Moral); artículo 82, a la Vivienda adecuada; artículo 117, a Disponer de bienes y Servicios de Calidad; artículo 78, de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes. Dicho proceder de los mecanismo de coerción para hacer que pague los agraviados la cuota del servicio de gas que los agraviantes tazaron en un valor de cinco (5$) dólares americanos, implica tomarse la justicia por sus propias manos lo Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el monopolio exclusivo que tiene el estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que de los AGRAVIANTES, manteniendo así una conducta furtiva al margen de la ley (…) De los hechos, del derecho y de las pruebas que se presenta con esta acción de amparo, se evidencia claramente ciudadano Juez Constitucional que ninguna persona natural o jurídica pueden arbitrariamente, eliminarle el suministro de gas doméstico, ya que dicho suministro de gas tiene como fin obtener bienestar, salud y permitir medidas sanitarias adecuadas a los ciudadanos, consumidores o usuarios que se sirven y benefician de dicho servicio público, por eso es uno de los servicios declarados de Utilidad Pública. Por tanto, COMISIÓN DEL GAS, arbitrariamente quitaron la tubería de gas que surte al apartamento H13,torre ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, como comodatario junto a su núcleo familiar, se les violo a los mencionados agraviados, el derecho constitucional de obtener un servicio público como lo es el suministro de Gas Doméstico; afectando así la salud física y psicológica, la vivienda, la alimentación, la atribución que no les correspondía, con su proceder factico infringieron las referidas nomas constitucionales. En otras palabras la suspensión o privación del servicio de gas doméstico fundada en falta de pago por un una tarifa o suma razonable, constituye un abuso que enerva derechos constitucionales cuya protección puede solo propende a la reanudación del servicio público (gas), sino que como parte de la justicia efectiva, esta desacato del fallo que se dicte en amparo. Así quedó establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Eduardo Cabrera, donde se estableció: que los usuarios podrán ejercer amparos contra suspensiones abusivas de un servicio públicos (…) que no pueden Gas Doméstico al apartamento H13, torre H, planta baja, con esa acción contraría a derecho buscaban suspenderle el servicio de Gas doméstico y obligarlos a pagar la cuota del servicio de Gas doméstico… omissis… que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional… omissis… que se reponga la situación jurídica infringida reestableciéndose el estado de derecho, mediante la tutela constitucional en relación que sea ordenado por este Tribunal Constitucional la colocación de la tubería de bronce (rabo de cochino) en el apartamento H13, torre H, planta baja, parcela 24… Que se declare la nulidad del acta de Asamblea Ordinaria de fecha 24 de abril de 2019 celebrada y suscrita por los agraviantes… omissis…
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción.
Así el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En este mismo sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
En este punto, vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En el caso bajo examen, alega la parte presuntamente agraviada, que: “…representantes de la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, su presidenta IRENE MEZONES, tesorera y administradora DAYANA ALEJANDRA VABRERA DENIS, vocal I CAROLINA AYESTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.998.358 para la segunda y las otras dos (02) sin más identificación en autos; y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24, ciudadanos ALEXANDER CRUZ, WILMER FLORES, YURIMI ZAMBRANO, LILIAN RODRIGUEZ y ADA CHAURIAN, sin más identificación le cercenaron el derecho que tienen la familia que habita en el apartamento H13, de acceder al recurso vital del servicio de Gas Doméstico, servicio público y materia esta que es de competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional (explotación, comercialización, distribución, transporte), y que se materializa con la GAS CARABOBO, lesionando normas de rango constitucionales como las establecidas en el artículo 115, Derecho a la Propiedad Privada; artículo 83,a la Salud; artículo 46, a la Integridad Física (Psíquica y Moral); artículo 82, a la Vivienda adecuada; artículo 117, a Disponer de bienes y Servicios de Calidad; artículo 78, de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes…”
Así las cosas, se constata respecto al supuesto de procedencia de la presente acción, que la misma se refiere aparentemente a una actuación de unos particulares en contra de otros particulares, con lo cual, se enmarca en el supuesto contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Por lo anterior, resulta necesario que el presente asunto sea debatido en audiencia pública y oral, para determinar la veracidad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en la presente controversia, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos en esta causa, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo de este asunto, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser ADMITIDA y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos números 7 y 1555, de fechas primero (1ero) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: José Amado Mejía Betancourt y Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; presidenta IRENE MEZONES, tesorera y administradora DAYANA ALEJANDRA VABRERA DENIS, vocal I CAROLINA AYESTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.998.358 para la segunda y las otras dos (02) sin más identificación en autos; y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24, ciudadanos ALEXANDER CRUZ, WILMER FLORES, YURIMI ZAMBRANO, LILIAN RODRIGUEZ y ADA CHAURIAN, sin más identificación, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese las boletas respectivas para ser entregada en el lugar indicado por la parte presuntamente agraviada como correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante. Líbrese boletas de Notificación y anéxese a las respectivas boletas copia certificada del libelo, y del auto de admisión.
Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación, y anéxese copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
-VI-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por los ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y ERIKA ZULEIMA GUERRA DE COACUTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.287.401 y V-12.013-989, respectivamente el primero actuando el nombre propio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado Nº 86.293; y la segunda en su condición de propietaria y comodante del mencionado inmueble, representada por el abogado FRANCISCO JAVIER MARIN DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.387.
2. SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y ERIKA ZULEIMA GUERRA DE COACUTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.287.401 y V-12.013-989, respectivamente el primero actuando el nombre propio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado Nº 86.293; y la segunda en su condición de propietaria y comodante del mencionado inmueble, representada por el abogado FRANCISCO JAVIER MARIN DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.387, contra los representantes DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; presidenta IRENE MEZONES, tesorera y administradora DAYANA ALEJANDRA VABRERA DENIS, vocal I CAROLINA AYESTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.998.358 para la segunda y las otras dos (02) sin más identificación en autos; y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24, ciudadanos ALEXANDER CRUZ, WILMER FLORES, YURIMI ZAMBRANO, LILIAN RODRIGUEZ y ADA CHAURIAN, sin más identificación, en consecuencia, notifíquese inmediatamente a la parte accionada, para que una vez conste en actas haberse practicado la última de las notificaciones ordenas, se fije (día y hora) y celebre dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, la audiencia oral y pública en la presente causa, conforme lo dejo sentando la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso.Graells José Wettel Velásquez). Acompáñese copia certificada de la acción de amparo constitucional y del presente auto.
3. TERCERO: Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del Mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 03:11 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr.-
Exp. N°. 24.987
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
|