REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de marzo de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado EDUARDO CHIRINIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.402, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.957.480, inserto a los folios noventa y seis (96), noventa y siete (97) y sus vtos de la presente pieza principal; con ocasión al juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, intentada en contra de la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.380.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
La parte actora, en el presente escrito, ratifica documentales exponiendo lo siguiente: “… PRIMERO: Ratifico para que surta los efectos probatorios, el documento de constitución de la hipoteca de primer grado consignado con la demanda, el cual cursa al folio 3 al 11, debidamente protocolizado por ante el registro público primero de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, quedando anotado bajo el número 30, folios del 1 al 3, tomo 2°, protocolo 1°, del 19 de marzo de 2009. Este documento lo consigné de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil, con el objeto de demostrar que la constitución de la hipoteca de primer grado cumplió con el artículo 661 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1920 ordinal 1° del código civil.… SEGUNDO. Ratifico para que surta los efectos probatorios, el documento de propiedad del inmueble ubicado en el parque residencial "La Esmeralda formando parte del lote de terreno distinguido como HL-1 manzana Hl- 1, en el municipio San Diego del estado Carabobo, dicho documento quedó registrado por ante el registro público primero de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo N° 3, protocolo 1°, folios del 1 al 3, tono 10, del 29 de julio de 2004, el cual cursa del folio 12 al 20. Este documento lo consigné de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 661 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1920 ordinal 1º del código civil, con este documento se demuestra que los codemandados tienen disponibilidad para someter a garantía hipotecaria dicho inmueble de su propiedad… TERCERO. Ratifico para que surta los efectos probatorios, la certificación de gravamen del 13 de abril de 2023, cursante a los folios del 25 al 27, el cual fue consignado junto con la demanda. Este documento lo consigné de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil, con el objeto de demostrar que la constitución de la hipoteca de primer grado cumplió con el artículo 661 del código de procedimiento civil… CUARTO, Ratifico el acto administrativo que dictó la superintendencia de vivienda (SUNAVI), el cual fue consignado junto con la demanda, y cursa del folio 21 al 24, como muestra de que se agotó el procedimiento administrativo previo a esta demanda… CUARTO: En cuanto al titulo cambiario privado (cheque) N° 08030814, de la cuenta N° 0105-0283-71-2283030814, del banco Mercantil, del 22 de enero de 2016, lo impugno por cuanto nunca a ingresado a la cuenta de mi poderdante, es decir nunca fue entregado personalmente, lo que significa que desde el 22 de enero de 2016 y hasta la presente fecha hoy 5 de marzo de 2024 no ha sido posible que dicho cheque se haya utilizado para liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble propiedad de los codemandados, por lo que insisto en impugnar el mismo y desconozco que haya sido la via para parle a mi representado el monto total de la deuda aqui demandada…”. Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las referidas documentales fueron consignadas con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/RRR/map.
Exp. Nº 24.944.

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