REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de marzo de 2024
Años: 213° de independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.598.436
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA y GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MENDEZ titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.773.668 V- 18.970.843, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo losNros276.965, 207.540, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.758.729.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: DORIS CASTILLO BETHERMYTH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.885.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 48.633,
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE: Nº. 24.766.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.598.436, asistido por el abogado GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 207.440, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de junio de 2022, bajo el Nro. 24.766 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada (folio 112 al 113 y sus vueltos).
En fecha cuatro (04) de julio 2022, el aguacil de este tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y la práctica de la citación (folio 114)
En fecha once (11) de julio de 2022, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de citación sin firmar librada al ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.758.729, (Folio 115).
En fecha trece (13) de julio de 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, asistido por el abogado GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, y consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles del ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.758.729 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 127), siendo acordado el referido pedimento mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2022.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, mediante diligencia el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, asistido por la abogada YENIFER ETERVINA CASTRO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 207.428, consigna ejemplar de los diarios La Calle y Notitarde en los cuales se encuentran publicados los carteles de citación del ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos (folios 137 al 140).
En fecha tres (03) de agosto 2022, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado JOSE ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, (folio 141)
En fecha ocho (08) de agosto 2022, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.758.729 asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 48.633, y consigna diligencia dándose por citado. (Folio 142)
En fecha, ocho (04) de octubre 2022, comparece el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 48.633 parte demandada de autos, y presenta escrito oponiendo cuestiones previas. (folios 143 y 144).
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, comparece el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, asistido por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos y consigna escrito mediante el cual Contradice las cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y de igual manera consigna escrito promoviendo pruebas con ocasión a las cuestiones previas. (Folios 145, 146 y vtos).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, comparece el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH, plenamente identificado en autos y consigna escrito de Promoción de Pruebas con ocasión a las cuestiones previas. (Folios 150 al 153 y vtos).
Mediante auto de fecha primero (1ero) de noviembre 2022, este Tribunal admite pruebas promovidas con relación a las cuestiones previas, (folio 206).
En fecha, veintiuno (21) de noviembre 2022, este Tribunal dicta sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 213 al 217)
En fecha, veinticinco (25) de noviembre 2022, comparece el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.598.436 asistido por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 255.967 parte demandante de autos y presenta escrito de subsanación a las cuestiones previa, (folios 218 al 220)
En fecha, dieciséis (16) de diciembre de 2022, comparece el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTHplenamente identificados en autos, y presenta escrito de contestación a la demanda (folio 222 al 229 y vto)
En fecha doce 12 de enero de 2023, comparece el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, asistido por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ ut supra identificados, parte demandante de autos, y mediante escrito solicita el abocamiento de la juez suplente (folio 357).
En fecha trece (13) de enero de 2023, la juez Suplente convocada FLOR YESENIA MARTINEZ se aboca al conocimiento de la causa, (folio 358).
En fecha tres (03) de febrero de 2023, fue agregado escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.598.436 asistido por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 255.967 parte demandante de autos, (folios 02 Segunda Pieza Principal)
En fecha seis (06) de febrero de 2023comparece el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 48.633 parte demandada de autos y presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, (folios 7 al 10 de la segunda pieza principal).
Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2023, este tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 117de la segunda pieza principal).
En fecha, diecisiete (17) de febrero de 2023, comparece el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH parte demandada de autos, y consigna diligencia mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas, folio (120de la segunda pieza principal).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto. (Folio vto 123 de la segunda pieza principal).
En fecha, ocho (08) de mayo de 2023, comparece el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, asistido por el abogado JOSÉ LUIS RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 275.695 parte demandante y presenta escrito de informes (folio 136 al 145 segunda pieza principal).
En fecha, diecisiete (17) de mayo de 2023, comparece el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH, ut supra identificados y presenta escrito de Informes (folio 146 al 149segunda pieza principal).
En fecha, cinco (05) de junio de 2023, comparece el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, asistido por el abogado GABRIEL VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 207.440 parte demandante y presenta escrito de Observaciones (folio 151 al 152 segunda pieza principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2023, este tribunal difiere la sentencia, por treinta (30) días continuos una vez conste en autos las resultas de la apelación del auto de admisión de pruebas, (folio 153 segunda pieza principal).
En fecha, veintiséis (26) de octubre de 2023, comparece el ciudadano VICTOR CONCEPCIÒN ORTEGA, asistido por el abogado GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MENDEZ, ut supra identificados, y consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la nueva juez, (folio 154 de la segunda pieza principal).
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 155de la segunda pieza principal)
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH3 parte demandada de autos, y mediante diligencia se da por notificado del abocamiento (folio 157de la segunda pieza principal).
Mediante auto de fecha, seis (06) de diciembre de 2023, este tribunal ratifica que la presente causa se encuentra en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, (folio 159de la segunda pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la presente decisión por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 245de la segunda pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 08 y sus vueltos):
…omissis…En fecha 04 de Diciembre de 2014, adquirimos un inmueble entre mi persona y el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, en donde fue debidamente reconocido judicialmente tal y como consta de las instrumentales, posteriormente el mismo inmueble que fue adquirido, el demandado peticiono título supletorio estando ya el inmueble en proceso judicial por reconocimiento de contenido y firma del contrato de compra venta con sentencia definitivamente firme de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde el demandado se encontraba en conocimiento de mi derecho de propiedad pues ambos firmamos el contrato de compra venta, de DONDE SE DEMANDO EN FECHA 28 de Junio de 2017, donde queda el demandado en pleno conocimiento del proceso de reconocimiento de contenido y firma que se realizó para obtener el documento que acredita el derecho de propiedad, ahora bien el demandado sabe y tiene conocimiento que LA PERSONA QUE NOS VENDIO LAS MEJORAS fue la ciudadana LICETH BALDARIS CARRERO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NRO. 19.001.734, domiciliada en 1 avenida Bella Florida cruce con calle 113, Valencia, Estado Carabobo. Y que fue firmado por el mismo ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ. Y AHORA PRETENDE OCASIONAR UN FRAUDE PROCESAL DESCONOCIENDO PLENA Y ABIERTAMENTE MI DERECHO DE PROPIEDAD, por mediante el titulo supletorio que solicito por ante el Juzgado de Municipio Decimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando existe documento privado de compra venta que fue firmado por ambos y reconocido Judicialmente, es decir el demandado realizo un título supletorio unilateralmente para sacarme de mi derecho de propiedad, aun cuando sabía que la propiedad la adquirimos ambos (derecho debidamente reconocido por medio de contrato de venta y por juicio de reconocimiento de contenido y firma).
EN LA PRESENTE DEMANDA SE DEJA CONSTANCIA DEL FRAUDE REALIZADO POR EL DEMANDADO, POR CUANTO SE ENCAJA SU CONDUCTA FRAUDULENTA AL REALIZAR UN TITULO SUPLETORIO, CUANDO TIENE CONOCIMIENTO QUE ME ENCONTRABA REALIZANDO UNA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ANTE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO, SUPERIOR, E INCLUSO ANTE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Siendo mi mayor sorpresa y de forma intempestiva, que cuando fui a registrar ante la alcaldía departamento de catastro del Municipio Valencia, me dan un escrito que dice que me no se admite mi solicitud porque ya se encuentra otro registro à nombre de JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, por lo que pude determinar la existencia del FRAUDULENTO TITULO SUPLETORIO PUES ABIERTAMENTE ESTA DESCONOCIENDO MI DERECHO AL 50% DE PROPIEDAD QUE FUE ADQUIRIDO POR INSTRUMENTO PRIVADO DEBIDAMENTE RECONOCIDO JUDICIALMENTE, QUEDANDO INDUBITADO TAL INSTRUMENTO.… omissis…Se desprende del documento de carácter privado que fue reconocido judicialmente por las partes en juicio incluyendo al ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, así se evidencia de la sentencia definitivamente firme que reconoció el documento privado, y que se evidencia que el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, ESTA EN PLENO CONOCIMIENTO DE MI DERECHO DE PROPIEDAD EN FECHA 04-12-2014 Y QUE FRAUDULENTAMENTE MEDIANTE EL PRESENTE TITULO SUPLETORIO VIOLA A TODAS LUCES MI DERECHO DE PROPIEDAD.SIENDO ESTO LA CONFIGURACION PLENA DE UN FRAUDE PROCESAL POR AUTORIA DEL CIUDADANO JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, YA QUE LA PROCEDENCIA DEL FRAUDE SE ENCAJA EN LA MAQUINACION ARTIMAÑAS, ARTIFICIOS JURIDICOS Y MAQUINACIONES QUE ESTA REALIZANDO PARA PODER DESPRENDERME DE MI DERECHO DE PROPIEDAD. YA QUE SI TENIA CONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO DE VENTA QUE FUE RECONOCIDO POR VIA JUDICIAL, POR QUE REALIZA ENTONCES UN ACTO FRAUDULENTO DE PETICIONAR UN TITULO SUPLETORIO, DONDE ME EXCLUYE DE TODO DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL REFERIDO BIEN INMUEBLE, CONFIGURANDO EL FRAUDE QUE SE DENUNCIA, Y QUE SE SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUFLETORIO. Es decir, en el Registro Inmobiliario hay dos registros uno por un título supletorio unilateral ilegal y una sentencia de reconocimiento de contenido y firma sobre documento de adquisición entre la parte aquí demandante y demandada, en donde en fechas cronológicas sucedió primero el contrato adquisidor (reconocimiento de contenido y firma) que fue judicializado antes del título supletorio fraudulento.
… omissis… …Dejo claro que el fraude procesales el engaño dirigido a impedir la consecución de la justicia, pues el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO, TIENE CONOCIMIENTO DE TODO EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, UTILIZANDO ARTIMAÑAS, ARTIFICIOS JURIDICOS Y MAQUINACIONES QUE ESTA REALIZANDO PARA PODER DESPRENDERME DE MI DERECHO DE PROPIEDAD, constancia que fue debidamente notificado en fecha 04 de Diciembre de 2017, en el expediente D-0286, con motivo de Reconocimiento de Contenido y firma iniciado en fecha 28 de Junio de 2017, y en donde en documento privado en fecha 04 de diciembre de 2014, donde se evidencia que el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO, plenamente identificado ut supra, demuestran tales documentales que el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ tiene pleno conocimiento que el inmueble ES PROPIEDAD EN UN 50% DEL CIUDADANO VICTOR CONCEPCCION (sic) ORTEGA, POR LO QUE SE EVIDENCIA PLENAMENTE EL FRAUDE PROCESAL REALIZADO POR EL CIUDADANO JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ. … omissis…De todas las consideraciones y ponderaciones expuestas solicito lo siguiente, PRIMERO: SE TRAMITE LA PRESENTE DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL DE CONFORMIDAD CON EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR VIA AUTONOMA E INDEPENDIENTE, SEGUNDO: SE ADMITA LA PRESENTE DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, TERCERO: SE DECLARE CON LUGAR EL EVIDENTE Y NOTORIO FRAUDE PROCESAL REALIZADO POR EL CIUDADANO JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, AL APERTURAR OTRO JUICIO ESTANDO EN CONOCIMIENTO DEL PRIMERO, Y DE FORMA FRAUDULENTA ME CERCENA MI DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE TITULO SUPLETORIO FRAUDULENTO QUE SOLICITA UNILATERALMENTE SIN INDICAR QUE TAMBIEN SOY PROPIETARIO DE UN 50% DEL INMUEBLE, CUARTO: LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO FRAUDULENTO REALIZADO POR EL CIUDADANO JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, QUINTO: LA CORRESPONDIENTE CONDENATORIA DE COSTAS AL CIUDADANO JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ...”
Por su parte el demandado de autos en el Escrito de Contestación presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022 argumenta que: (folios 202 al 229 y sus vueltos):
… omissis…niego y contradigo la pretensión de la Parte Demandante bajo los siguientes términos: Conozco al ciudadano VICTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, titular de la CI. Nº V- 11.598.436, ya que trabajamos juntos y era colaborador en mis negocios, convirtiéndose en personal de confianza, hasta que por una serie de motivos la confianza se vio fracturada y desistí de continuar con la prestación de sus servicios, situación por la cual manifestó vengarse. Tal era la relación de confianza, que conocía las actividades laborales y fuera del trabajo que realizaba, era conocido en el medio en que me desenvolvía como mi asistente de Confianza, más tal situación no puede equipararse a pretender realizar manifestaciones de voluntad en mi nombre (vulnerar mi consenso), ni pretender adquirir mis bienes, ni ser partícipe de mis Negocios, y mucho menos luego de finiquitada todo tipo de relación utilizar los órganos de administración de justicia para alegar fraude procesal o cualquier acto que de manera arbitraria y contraria a derecho para despojarme de mis bienes.
La parte Demandante fundamenta la presente Acción basada en LOS PRESUNTOS DERECHOS como consecuencia del Documento Reconocido en contenido y Firma, conforme Sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Expediente D-0286; ratificada por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Expediente 13.142, y nuevamente ratificada la decisión en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 000589… omissis…, más sin embargo y dadas las amenazas constantes de parte del SEÑOR VICTOR ORTEGA de quitarme las Bienhechurías que he construido y poseo, y a los fines de aclarar la ubicación a la cual se refiere el documento RECONOCIDO que nos señala como copropietarios, solicite conforme a las Sentencias contenidas en los Juicios antes señalados Inspección Judicial, la cual fue practicada por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, INSPECCION solicitada en fecha 24 de Marzo de 2021, Solicitud Nº 7.912, con la intención de solicitar se deje constancia y se de fe pública el alcance desde el punto de vista físico , ubicación y espacio, del bien a que se refiere el documento reconocido en Contenido y Firma, la Cual fue Practicada en fecha 16 de Abril de 2021 y en los cuales se obtiene como resultados la ubicación físico conforme a los Linderos del Documento, y se respaldan pruebas… omissis…En el Documento reconocido en Contenido y Firma, no se señala el número de la parcela vendida, pero si se señalan sus linderos, y en razón a esos Linderos y en conformidad a la Inspección practicada y al plano de distribución de Parcelas manejado por el Consejo Comunal, la Bienhechuría vendida corresponde a la Parcela F2. Ante la Presunción de Derechos que invoca la parte Demandante derivada de los Documentos señalados debemos manifestar: A.- En el Proceso que da origen a las Sentencias donde la parte fundamenta su Pretensión no fui el Demandado, y tampoco convocado a participar, ya que luego de una serie de vicios e irregularidades uno de los Jueces de la causa ordena mi notificación y llamado a Juicio (lo que hace presumir la mala fe de la parte accionante), luego de esa orden de reposición de la causa y notificación la misma se hace basada en una serie de irregularidades, ya que no tuve conocimiento del juicio, sino por información de personas conocidas que me señalaron que "VICTOR" había comentado había demandado, y luego de indagar por varios Tribunales, llegue al Tribunal de la Causa y me enteré de que se refería, y es en la etapa en que el juicio se encuentra en el Tribunal Supremo De Justicia, donde única oportunidad en tuve para exponer argumentos, argumentos ya acompañados previamente en el presente proceso… omissis… vista, así las cosas, resulta curioso, porque la parte Demandante no puede solicitar la ejecución de la sentencia, tomando en consideración que la sentencia por sí misma NO constituye un título ejecutivo, y de haber sido así se hubiese estampado una nota marginal sobre el Registro en que están asentadas mis Bienhechurías, más sin embargo esto no ha ocurrido, sino que por el contrario me Demanda por Fraude Procesal, por aparecer como un presunto comprador en un documento. Ante tal circunstancia se evidencia que el dolo procesal es puntual, el cual denuncio en el presente proceso, ya que no soy yo, quien le impide el ejercicio de la propiedad sobre las bienhechurías compradas y reconocidas en contenido y firma, por no tratarse de mismas bienhechurías de la cual soy titular.
La Parte Demandante, es quien, de manera maliciosa y premeditada, inicia dolo y fraude procesal al pretender en la solicitud que da inicio a la causa D. 0286, CAUSA RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, señalando la nomenclatura de un inmueble que no es señalado en el documento que se Reconoció (parcela F2), para así generar confusión y engaño en el tiempo, inmueble este que de las múltiples maneras y conformes a los Linderos según documento reconocido en contenido y firma NO ES EL F6. Tal dolo ha causa daño, gastos procesales que hasta la fecha han generado un espiral de confusiones y desencuentros producto de desconocimiento y mala fe, en entes Administrativos y Judiciales. Pretender la adjudicación de un bien a través de un presunto documento de compra y venta (presunto, dado que la única firma reconocida es la de la vendedora), iniciando ese Dolo, en el mismo momento en que formaliza la solicitud judicial de Reconocimiento de Contenido y Firma, al indicar la dirección del Bien con la nomenclatura F6, sin ser ese la identificación correcta conforme al Documento Reconocido en Contenido y Firma, es dejar en evidencia quien pretende construir el Fraude Procesal de la causa que hoy nos ocupa ES QUIEN DEMANDA… omissis…
Cuando alega que Compró, pagó, hizo gastos, más en ningún momento se evidencia la materialización de dichos pagos, en las Bienhechurías de mi propiedad. Ahora bien, de conformidad con el documento reconocido en contenido y firma se señalan unas transferencias de un pago, más no ha demostrado la parte Demandante ¿cuál es el número de cuenta de donde provienen esas transferencias?, ni el banco al cual pertenece dicha cuenta, ni a quién fueron realizadas esas transferencia?, ¿ni quien es el titular de la misma?, que hagan presumir los gastos que alega; tampoco ha demostrado cuales han sido sus pagos o aportaciones de manera pecuniaria en la construcción de las bienhechurias realizadas presuntamente en la parcela F6, que pretende arrebatar alegando un Falso Fraude Procesal en mi contra, y la cual no es la misma PARCELA NI BIENHECHURIAS de la señalada en el Documento Reconocido en Contenido y Firma. Al no demostrar esos elementos, no se puede alegar engaño o fraude, más al contrario debe DENUNCIARSE FRAUDE PROCESAL QUE INTENTA FRAGUAR LA PARTE DEMANDANTE, POR ANTE ESTA INSTANCIA JUDICIAL También alega la parte Demandante el Presunto Fraude Procesal al realizar un Titulo Supletorio sin involucrarlo a él, señalándolo como fraudulento, lo cual resulta un contrasentido a los escenarios del presente proceso, por cuanto lo señala como instrumento suficiente para pretender tomar posesión de unas bienhechurías que no posee, ni ha construido él, PERO QUE le sirve de fundamento para describir al inmueble al momento de corregir la indeterminación del inmueble durante la incidencia de Cuestiones Previas, y peor aún desconoce el sentido y alcance de lo que significa un Título Supletorio, el cual es dar fe y garantía de la posesión (posesión tampoco demostrada por el demandante) y titularidad sobre las bienhechurías construidas, es por ello, que TAMPOCO puede alegar Fraude del Titulo basado en la titularidad del Terreno sobre el cual se edificaron las bienhechurías, ni plantear que se realizó a sabiendas que la parte Demandada tenía conocimiento del Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma.
En razón al anterior alegato queremos señalar que para el momento en que se evacuó el Titulo Supletorio estaba en VIGENCIA LA RESOLUCIÓN NRO. DM/N. 30-2014, DICTADA POR EL MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS Y NRO. DM/N.195 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, RESOLUCIÓN CONJUNTA… omissis… Por ser los Terrenos sobre los cuales construí a mis únicas expensas las Bienhechurías, producto de una invasión de larga data, se planteó en ese entonces que los Terrenos eran del INTI y con el transcurso del tiempo se han adjudicado la titularidad del Terreno a otros entes, es el caso que con fundamento a la premencionada Resolución, evacué título Supletorio para salvaguardar y garantizar la posesión y propiedad de las Bienhechurías que construí y sigo construyendo a mis únicas expensas, … omissis…Realizadas y argumentadas cada una de las razones de hecho y de derecho en el presente escrito señaladas, Solicito: PRIMERO: que el presente escrito de CONTESTACION DE DEMANDA sea sustanciado, valorado conforme a derecho;… SEGUNDO: Se declare sin Lugar la Presente Pretensión.
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.-Si es o no procedente el Fraude Procesal alegado. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Ahora bien, esta Juzgadora debe pasar a analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes:
1. Marcado “A”, Copia Simple de una certificación realizada por la Secretaria del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asi como escrito dirigido a ese Tribunal, conjuntamente con un documento privado de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014,(folios 09 al 12) En virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcado “A”, Copia Certificada de las actuaciones realizadas en el Expediente Nro D-0286 contentivo del Reconocimiento de Contenido y Firma que cursa por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo el Nro 27, folios 216835, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2021,(folios 13 al 63)tal instrumentalpresta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprendede conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dichas documentales se desprende el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, titular de la cédula de identidad NroV-11.598.436 yla decisión dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaro que declaró CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, siendo confirmada por el Juzgado Superior Primero en fecha tres (03) de mayo de 2019. Así se declara.
3. Marcado “B”, copias simples de: Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (folios 64 al 85);referente a la pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro V-11.598.436, a las cuales se le dio valor probatorio en líneas precedentes. Asi se evidencia.
4. Marcado “C”, Copia Simple del oficio Nro. DC-00770- 2021, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, emanado por la Dirección de Catastro, del Municipio Valencia estado Carabobo.(folio86); En virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el referido despacho no admitió la solicitud de actualización de cédula Catastral y/ o Certificado de Empadronamiento realizado por el ciudadano ORTEGA VÍCTOR CONCEPCIÓN, ya que existe Certificado de Empadronamiento a nombre del ciudadano SOTO GONZÁLEZ JOSÉ ISMAEL.
5. Marcado “D”, Copia Simple de Carta de Residencia del Consejo Comunal de la Comunidad Socialista Villa Paraíso Zona Industrial Guacamaya, de Valencia, estado Carabobo de fecha veinticinco (25) de enero de 2021, (folio 87); se le concede Valor Probatorio de documento administrativo y se tiene como ciertas la dirección en ella contenida.
6. Marcado “E”, Copia Simple de SOLICITUD N° S-01829-2017, del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de TITULO SUPLETORIO solicitado por el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ; tal instrumental es indudablemente un documento público conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tal actuación no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así se verifica.
7. Marcado “A”, Copia Simple de Actuaciones Judiciales (folios 230 al 332 de la I Pieza Principal); referente a la pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro V-11.598.436, a las cuales se le dio valor probatorio en líneas precedentes. Asi se evidencia
8. Marcado “B”, Copia Simple de Actuaciones en procedimientos Administrativos, por ante la ALCALDIA DE VALENCIA; iniciado por el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.729, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMTH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.633, en contra del Acto Administrativo contenido en el Oficio DCM 240-2022. En virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Resultados de la Prueba de Informe admitida mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2023 dirigida a la OFICINA DE LA CATASTRO DE LA ALCALDIA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, para que informara a este Tribunal: A) Que informe mediante certificación de linderos del inmueble ubicado en la Comunidad Villa Paraíso, Av. 129 (Principal de Bella Florida, Parcela N° F-6, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, la ubicación y linderos del mismo. B) Que informe la descripción física y jurídica de la propiedad del inmueble ubicado en la Comunidad Villa Paraíso, Av. 129 (Principal de Bella Florida), parcela N° F-6, parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, y si es única ubicación con la siguiente dirección, nomenclatura o numero cívico. mediante oficio N° DCM-085-2023, la referida oficina señala lo siguiente A) Con relación al punto “A”, se anexa Plano de ubicación de Parcela, con las siguientes observaciones reflejadas en el SIG.MAPA. En cuanto a sus linderos está identificado de la siguiente manera: NORTE: calle interna del urbanismo. NOROESTE: parcela F7 perteneciente a Yubisay Siso. OESTE: parcela F5 perteneciente a Andreina Marin. SUR: la avenida 113 (N-S6), que su frente b) Con relación al punto “B”, la Dirección de Catastro realizo una inspección al inmueble ya identificado, en el cual se constata un local que tiene 140 mts” de construcción enclavado en un terreno de 70 mst2, el cual esta siento utilizada como comercio, la parcela está identificada como parcela F6. Asimismo, existe un Titulo Supletorio emanado del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, describe el inmueble que consta de dos plantas con paredes Gris de Quince, dos portones fabricados en láminas estiradas 2.5mst2 de altura, techo con viga, tabelon y concreto armado. En el certificado de Empadronamiento, emitido por la Dirección de Catastro se visualiza que el inmueble tiene 210 mts2 de construcción de una casa y 70 mts2 de construcción de un local aislado, dando un total de 280mts, de construcción. A su vez, señalo que, fueron verificados los documentos del inmueble en sus archivos, evidenciándose que el terreno fue vendido a FONDUR, por tanto, es de tenencia privada, de igual forma, no se evidencia en la Dirección de Catastro documento de venta de terreno en cuestión por parte de FONDUR
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
El proceso consagrado desde la visión del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se define como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento de que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, constituyendo así una controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución.
Es así como en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas, al expresar que:
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Por su parte el artículo 17 eiusdem, impone al Juez la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquieracto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Del contenido de las normas citadas puede concluirse que es un deber de las partes actuar con lealtad y probidad en el proceso, siendo que entre las conductas censuradas expresamente por el legislador en nuestra ley adjetiva, se encuentra el fraude procesal, el cual es definido como la utilización de maniobras inescrupulosas, tendentes a generar el engaño del juez o jueza y obtener con ello una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro, de manera que con esta actitud fraudulenta de las partes se hace nugatoria la realización de la justicia, toda vez que la decisión proferida e incluso ejecutoriada, que resulte favorable para una de ellas o para un tercero, ocasionando un perjuicio a la otra parte interesada o a un tercero, va a configurar igualmente, la denominada cosa juzgada fraudulenta, teniendo la obligación el Juez, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios. Así se analiza.
Bajo este contexto el fraude procesal en general es definido como: aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Así lo ha dejado sentado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., indicando que:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Cabe considerar que, el jurista Eduardo Couture en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pruebas en Materia Civil, definió el fraude Procesal, como: …una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias”, este es el origen del principio que priva en casi todas las legislaciones del mundo, que señala que la buena fe se presume y la mala hay que probarla…”.
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, señaló en cuanto a la figura del fraude procesal que:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, el fraude procesal será cualquier engaño o acción que sea contraria a la verdad y la rectitud, donde algunos de los sujetos procesales actúa con dolo y mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002).
A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo es necesario traer a colación la Sentencia Nro 0035 de fecha 20 de febrero de 2020 Expediente NroAA20-C-2018-000676de LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se menciona las formas de comisión del fraude procesal en los siguientes términos:
… omissis..Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal.
Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.
Asimismo, existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.
Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.
Por último, está el abuso de derecho, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Así, se puede decir que las formas de comisión del fraude procesal son diversas, entre ellas se encuentran la simulación, existe el fraude procesal en sentido estricto, están las tercerías colusorias, Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, y finalmente él está el abuso de derecho que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso. Así se verifica.
En este punto es necesario indicar que el Máximo Tribunal, provee una definición clara de lo que es el fraude procesal e igualmente se pueden extraer desde un punto de vista general las características propias que lo delatan, las cuales se pueden enumerar de la siguiente manera:1) Es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, decisión que no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. También puede ser obra del juez de la causa, del auxiliar de justicia o de otro órgano de decisión. 2) Implica una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley. 3) Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, que dado su origen resulta contraria a derecho e injusta, y generalmente tiene como consecuencias específicas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de un tercero, lesionando los derechos subjetivos de otras personas o burlando su satisfacción. 4)Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que quiera obtener la sentencia favorable o por quienes represente, caracterizándose por el empleo de una conducta maliciosa, consciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante que se pretende vencedor, todo lo cual provoca una grave situación de desigualdad procesal que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte. 5)Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste.6) El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea. 7) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. 8) Que puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción. 9) El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del juez. Por otra parte, debe tenerse claro que son diversas las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de existencia del fraude procesal.
Finalmente es necesario indicar que la declaratoria de nulidad e inexistencia del proceso, así como la pérdida de efecto de los procesos forjados, aun cuando no está prevista en la ley, viene a ser la medida necesaria para sancionar la simulación, el abuso del derecho, la colusión y/o el fraude procesal, a que se refiere el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo el resultado lógico y natural de la sanción del fraude, así lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar… omissis… La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Así se analiza.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de marras y a los fines de establecer si efectivamente se configuran los supuestos necesarios para que se haga procedente o no el fraude procesal alegado, se observa que la parte demandante arguye que el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.758.729, parte demandada en la presente causa, procedió a incoar una solicitud TITULO SUPLETORIO, por ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estando ya el inmueble en proceso judicial por reconocimiento de contenido y firma, en donde el referido ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ se encontraba en conocimiento del derecho de propiedad del ciudadano VICTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, declarando el referido Tribunal mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017 suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, ut supra identificado, la posesión y demás derechos sobre las descritas bienhechurías, dejando a salvo en to caso los derechos de tercero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal en referencia a que el Titulo Supletorio es una actuación NO CONTENCIOSA, y los DERECHOS DE TERCEROS SIEMPRE QUEDAN A SALVO, indicando que el que pudiera verse afectado por la declaración de la referida actuación le basta hacer valer sus derechos, esto fue señalado en sentencia Nro 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: María Tomasa Mendoza), por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo los siguientes términos:
El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2006, la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el Exp 04-3124 contentivo de revisión Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán estableció sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios lo siguiente:
… omissis…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
A mayor abundamiento mediante sentencia Nro 109 de fecha 30 de abril de 2021, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros en los siguientes términos: “Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).Asi se analiza.
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que el Titulo Supletorio no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título aun en el caso de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
De conformidad con los argumentos antes señalados, es claro entender que, la presente pretensión de la parte actora por FRAUDE PROCESAL que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad e inexistencia de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada siendo desvirtuable por prueba en contrario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 937 y 898 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a determinar a todas luces esta juzgadora que dicha pretensión carece de asidero Jurídico. Así se analiza.
En este orden de ideas, en el presente caso no se logró demostrar que la parte demandada haya actuado a través de un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo que resultaría absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; en efecto, no hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o más personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, lo que no ha ocurrido en el caso bajo estudio, ya que la demanda fue propuesta con el argumento de que a decir del actor el fraude ejecutado por el demandado, encaja su conducta fraudulenta al realizar un título supletorio, cuando tiene conocimiento que se encontraba en curso una demanda de reconocimiento de contenido y firma, lo cual, no patentiza razón suficiente para colegir que la referida solicitud de TITULO SUPLETORIO se hubiese desarrollado para fraguar un fraude, en razón de ello y al no constar en autos, elementos de convicción suficiente que evidencien, el fraude procesal denunciado, concluye esta Sentenciadora que, debe declarar forzosamente SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.598.436, asistido por el abogado GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 207.440, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.598.436, asistido por el abogado GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 207.440, contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.758.729.
2. SEGUNDO: se imponen las costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/ajgs
Exp. N°. 24.766
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 13, Valencia estado Carabobo
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