REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE TERCERA INTERVINIENTE: MORELIA BEATRIZ MALDONADO MONTILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.323.422.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE TERCERA INTERVINIENTE: PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.722. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.999.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOS CAMORUCOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de mayo de 1994, bajo el N°17, tomo 10-A y los ciudadanos MARIO SUANNO y ADRIANA PAZ DE SUANNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.534.703 y V-5.313.111, respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA.
EXPEDIENTE N°: 25.035.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de marzo de 2023, el abogado PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.999, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MORELIA BEATRIZ MALDONADO MONTILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.323.422, incoa Tercería contra Sociedad Mercantil LOS CAMORUCOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de mayo de 1994, bajo el N°17, tomo 10-A y los ciudadanos MARIO SUANNO y ADRIANA PAZ DE SUANNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.534.703 y V-5.313.111, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos MARIO SUANNO y ADRIANA PAZ DE SUANNO, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 5.534.783, V- 5.313.111, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LOS CAMORUCOS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de mayo de 1994, bajo el Nro 17, Tomo 10 respectivamente, siendo admitida en fecha catorce (14) de marzo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que para el momento conocía de la causa, ordenando la citación de los demandados (folio 81).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, la parte demandante de la causa principal, abogada LISBETH MORFEE, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIO SUANNO y ADRIANA PAZ DE SUANNO plenamente identificados, apela del referido auto de admisión de la tercería interpuesta.
En este orden de ideas, le corresponde conocer a este Tribunal previa distribución de ley el conocimiento de la causa, en razón de la Inhibición presentada por la Juez que conocía del expediente, y, en consecuencia, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, niega oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el juicio principal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la tercera interviniente en el escrito presentado que:
“…Tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 24. Tomo 151. instrumento este que acompaño al presente escrito. como instrumento fundamental de la presente acción, marcado con la letra "B"; mi representada MORELIA BEATRIZ MALDONADO MONTILLA, antes identificada, celebró una convención o contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE DE USO RESIDENCIAL, con la sociedad mercantil LOS CAMORUCOS, C. A., de este domicilio, (Parte demandada en la causa Nº 42.390), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 10-A, la cual fue reputada en ese acuerdo como PROMITENTE VENDEDORA, representada para esos efectos, por NORA IDA LÓPEZ de CERTAD Y XIOMARA CLARET ROMERO QUIJADA, quienes son venezolanas, mayores de edad, casada y soltera en ese orden, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 5.054.997 y 4.225.522 respectivamente… omissis…; teniendo por objeto este contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE DE USO RESIDENCIAL el bien inmueble que seguidamente pasamos a identificar… UN (1) TOWN HOUSE, distinguido con el N° 7, que forma parte del denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DEL BOSQUE, ubicado en la Urbanización El Bosque, Avenida 114 (La Ceiba), jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Este inmueble posee una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 Mts.2), consta de tres (3) plantas: PLANTA DE SERVICIO: Conformada por Sala, hall, comedor, cocina, cuarto de servicio con baño, un baño de visitas, lavadero y jardín ornamental; PLANTA BAJA: En esta se encuentran las dependencias siguientes: Estar, habitación con baño y closets, cuarto de estudio, y PLANTA ALTA: Habitación principal, con baño jacuzzi y vestier, dos (2) habitaciones con closets, los cuales se comunican entre sí a través de un balcón, estar TV, un (1) baño, un (1) lavamanos externo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Fachada Norte de la Edificación; SUR: Con la fachada sur de la edificación; ESTE: Con el Town House N° 8; y OESTE: Town House N° 6. Igualmente le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento para vehículos automotores, distinguidos con las mismas siglas del Town-House, situados en la fachada Sur de la edificación. Este inmueble es propiedad de LOS CAMORUCOS, C. A., antes identificada, según se evidencia del documento de condominio que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el Nº 33, Folio 1 al 7: documento este que acompaño al presente escrito libelar, en copia simple, marcado con la Letra "C".
Por efectos de esta operación de opción de compra venta o promesa bilateral de compra venta, mi representada conjuntamente con PABLO ANDRÉS FREIRE GIL, quien es de nacionalidad uruguaya, titular de la cédula de identidad Nº 82.042.566 y de este mismo domicilio, con quien la misma mantiene una relación o unión estable de hecho por más de veintitrés (23) años, y el hijo de ambos PABLO ANDRÉS FREIRE MALDONADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.251.448 y de este mismo domicilio; constituyendo ellos un grupo familiar, tomó posesión del inmueble objeto de la presente demanda, por lo cual desde esa misma fecha, 26 de marzo de 2012, este inmueble ha constituido el hogar y asiento principal de mi representada y su familia, quienes ya han sido identificados, es decir, ostenta la posesión del inmueble por espacio de DIEZ (10) AÑOS y ONCE (11) MESES, por este título que consta en el documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 151, anexo a la presente demanda, marcado con la letra "B". En la Cláusula Séptima del contrato de opción de compra venta citado, se estableció: "SÉPTIMA: En virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble, a causa de proceso judicial, circunstancia conocida por LA PROMITENTE COMPRADORA; … omissis…por lo cual nunca propició o emprendió la demandada LOS CAMORUCOS, C. A., con lo cual es evidente la actitud negligente y podemos presumir también un ánimo y acción dolosa, por parte de la hoy demandada, que va obviamente en detrimento y menoscabo de los derechos e intereses de mi representada, constituyendo hoy un grave perjuicio, dado el riesgo inminente de quedar sin su vivienda de habitación, de materializarse el remate judicial del inmueble, en la continuidad de la ejecución de la sentencia, generando indebidamente intereses para un tercero, que bien podrían ser los mismos demandantes MARIO SUANNO y ADRIANA PAZ de SUANNO, ya que no es difícil presumir que ellos eventualmente se adjudiquen la propiedad del inmueble, dado los vicios que existen en el establecimiento del crédito a favor de estos y la excesiva estimación del precio del inmueble, por parte de los peritos que efectuaron el avalúo del bien, para fines del remate judicial (…)
De todos los hechos alegados y del instrumento fundamental acompañado a este escrito libelar, se determina indudablemente que mi representada MORELIA BEATRIZ MALDONADO MONTILLA, ya identificada, ostenta el hecho jurídico de la posesión, uso y goce del inmueble descrito suficientemente, con apoyo del instrumento fundamental de esta acción, por más de diez (10) años y once (11) meses, derecho que debe ser reconocido por las partes aquí demandadas… omissis…

En virtud de lo anteriormente transcrito el Tribunal Inhibido admitió la Tercería y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En este punto es importante mencionar que la tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal, el interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias si no que introduce en el proceso una nueva demanda; la autonomía de la tercería se manifiesta en la misma proposición de la acción, ya que debe iniciarse con demanda formal que reúna los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su procedimiento debe sustanciarse y sentenciarse conforme a su naturaleza y cuantía, la cual tiene su fundamento en el Capítulo VI, artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza
La norma básica en la materia está contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (Intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture), en tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de terceros y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones en voluntarias, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y forzada, que a su vez se divide en intervención adcitatio y cita de saneamiento y garantía. Así se constata.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la presente tercería fue interpuesta fundamentada en el numeral 1 del artículo 370, en concordancia con los artículos 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos MARIO SUANNO y ADRIANA PAZ DE SUANNO, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 5.534.783, V- 5.313.111, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LOS CAMORUCOS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de mayo de 1994, bajo el Nro 17, Tomo 10 respectivamente, en el cual para la fecha de la interposición de la referida tercería ya habían sido publicado los Carteles de Remate librados por el Tribunal inhibido, esto fue en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, Así se verifica.
Bajo este contexto resulta menester traer a colación el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo relacionado a la demanda de tercería interpuesta en ejecución de sentencia, lo siguiente:
Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
En este orden de ideas, una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia es, precisamente, la establecida en el artículo antes citado, por ende, los presupuestos para la procedencia de esta son taxativos y de interpretación restrictiva. De allí que el Juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva debe tomar en cuenta que concurran los supuestos de hecho que a continuación se señalan: 1.-Que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal; 2.-Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente o; 3.-Que el tercero de caución bastante, a juicio del Tribunal, en caso de que la demanda de tercería no apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
De este modo, observa quien suscribe, que la única finalidad al interponerse una demanda de tercería, en ejecución de sentencia, existiendo ya una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, es paralizar la ejecución de la misma, si se presenta un título fehaciente, exigida en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, que el legislador concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, esta suspensión sólo puede acordarse, si la tercería, está fundada en un instrumento público fehaciente. Así se verifica.
Ahora bien dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que en el juicio principal en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, se dictó auto negando la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2016 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ese sentido atendiendo al principio de continuidad de la ejecución, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024 se llevó a cabo el acto de remate judicial del bien inmueble contentivo de Un (01) Town House distinguido con el No. 7 del Conjunto Residencial Altos del Bosque, Segundo Sector de la Urbanización El Bosque, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual posee una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte de la edificación: SUR: con la fachada sur de la edificación; ESTE: con el Town House No. 8 y OESTE: con el Town House Nro. 6. Le Corresponde tres (03) puestos de estacionamiento distinguidos con las mismas siglas del town-house. El descrito inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil LOS CAMORUCOS. C.A, plenamente identificada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de diciembre de 1995, bajo el Nº 33, Folios 1 al 7, Tomo 72. el documento de Condominio de fecha veinte (20) de diciembre de 1995, Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 72., siendo adjudicado el bien a los ciudadanos, MARIO SUANNO y ADRIANA PAZ DE SUANNO, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 5.534.783, V- 5.313.111, finalizando de esta forma la ejecución de la referida sentencia definitivamente firme. Así se verifica.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud que nuestro estado venezolano se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez la facultad de ser el director del proceso, y es su deber impulsarlo hasta su conclusión, en consecuencia, motivado a lo ut supra señalado, este Tribunal deduce que operó el Decaimiento del Objeto de la Pretensión de Tercería, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado por la tercera interviniente, por no ser factible el cumplimiento de la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este punto es importante mencionar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el juzgador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado según sea el caso. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa. En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto lo pedido no es posible materializar; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente en el devenir del iter procesal ya no es factible su cumplimiento, y que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal situación.” (Vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011).)
De lo anteriormente transcrito se desprende que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión. Así se verifica.
Así las cosas, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del demandante por la parte demandada o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica y, ii) que conste a los autos prueba de tal circunstancia, evidenciándose del caso de marras que la tercera interviniente interpuso la presente Tercería a los fines de oponerse a que la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2016 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fuera ejecutada, la cual vale acotar una vez más se encontraba en fase de remate judicial al momento de interponer la referida tercería, por lo tanto habiéndose consumado la ejecución de la sentencia al adjudicarse el bien inmueble a través del acto de remate judicial a los ciudadanos MARIO SUANNO y ADRIANA PAZ DE SUANNO, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 5.534.783, V- 5.313.111 en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, se constata que no es posible el cumplimiento a la pretensión de la parte tercera interviniente, en consecuencia este Tribunal debe declarar forzosamente el DECAIMIENTO DEL INTERÉS del tercero en la acción intentada, por cuanto lo pedido no es posible materializar quedando extinto dicho proceso por tercería, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: el DECAIMIENTO DEL INTERÉS en la presente demanda de TERCERIA, interpuesta por el abogado PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.999, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MORELIA BEATRIZ MALDONADO MONTILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.323.422, contra la Sociedad Mercantil LOS CAMORUCOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de mayo de 1994, bajo el N°17, tomo 10-A y los ciudadanos MARIO SUANNO y ADRIANA PAZ DE SUANNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.534.703 y V-5.313.111, respectivamente, por cuanto lo pedido no es posible materializar quedando extinto dicho proceso por tercería.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a diecinueve (19) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165-° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO



FGC/rrr
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