REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2024
Años: 213° de independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ANA COROMOTO BORDONES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.377.740.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO titular de la cédula de identidad N° V-6.974.104, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 57.200

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL BODEGON D´ KOTARO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 59, Tomo 181-A; posteriormente, en fecha Primero (01) de Junio de 2016 según Asamblea Extraordinaria de Accionistas se acordó el Cambio de Domicilio del estado Aragua, al estado Carabobo, en la Calle La Cumaca, Sector Sabana del Medio, Nro. 17-B, Municipio San Diego del estado Carabobo, que quedo inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2016, bajo el N° 44, Tomo 176-A, con la participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2017, que quedo inscrita bajo el N° 46, Tomo 102-A, Expediente Nro. 315-71593, representada por el Presidente ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.946.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO RAFAEL ZAMBRANO SALAS titular de la cédula de identidad N° V-18.867.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 211.680.

MOTIVO: DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL

EXPEDIENTE: Nº. 24.909.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 346, NUMERALES 6° y 11° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, intentada por la ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.377.740, asistida por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 57.200, contra la Sociedad Mercantil EL BODEGON D´ KOTARO, C.A., representada por el presidente ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.946, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, bajo el Nro. 24.909 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demandada y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, comparece la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, actuando en su carácter autos, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada; en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió, los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigan a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boleta de Citación librada a la parte demandada firmada por el ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.946.
En fecha diez (10) de enero de 2024, comparece el abogado LEANDRO RAFAEL ZAMBRANO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 211.680, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL BODEGON D´ KOTARO, C.A., representada por el presidente ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.946 y presenta escrito mediante el cual opone las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de febrero de 2024, comparece la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, ut supra identificada, actuando en su carácter autos y contradice las cuestiones previas alegadas.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, comparece el abogado LEANDRO RAFAEL ZAMBRANO SALAS actuando en su carácter autos, y presenta escrito de pruebas en relación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024 comparece la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, identificada en actas, actuando en su carácter autos y presenta escrito de pruebas en relación a las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El abogado LEANDRO RAFAEL ZAMBRANO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 211.680, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL BODEGON D´ KOTARO, C.A., representada por el presidente ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.946, parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demandada, opuso las cuestiones previas establecida en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
… omissis…Promuevo en nombre de mi poderdante la Cuestión Previa contenida en Ordinal Once (11) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece… omissis… En efecto, la accionante en el petitorio del libelo de la demanda solicita lo siguiente: PRIMERO: Que se declare CON LUGAR demanda que, por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA, en consecuencia, se declare DISUELTA, la sociedad mercantil: "EL BODEGÓN D' KOTARO, C.A.",
En ese orden de ideas, es necesario mencionar el Articulo 280 del Código de Comercio que establece… omissis…
Ciudadana Juez, como resultado de lo expuesto, alego que la decisión de la extinción de la sociedad mercantil, llámese, en este caso, disolución anticipada, es un asunto que compete a la Asamblea de Accionistas, como inquebrantablemente se establece en el artículo 280 Ordinal 1° del Código de Comercio, en consecuencia es necesario que los Accionistas procedan a deliberar y decidir en Asamblea Extraordinaria de accionistas sobre la disolución o no de la sociedad mercantil, requisito de validez para interposición de la acción, que en esta causa no se cumple lo que deriva, necesariamente, en que la pretensión deducida no puede ser admitida, como se exige.
Dicho de otra manera, la disposición legal consagra una prohibición para la admisión de a pretensión de disolución anticipada de sociedad mercantil, por cuanto, en estos supuestos, la ley exige un antecedente, que no es otro que la decisión de la Asamblea General de Accionistas, para conocer y resolver sobre la disolución anticipada de la sociedad, por lo que el incumplimiento de este presupuesto de ley, coloca a la demanda propuesta como INADMISIBLE, por contravenir una prohibición expresa de Ley.
En otras palabras, la actora, como punto previo a formalizar la pretensión, está obligada a celebrar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en donde los accionistas el Código de como presupuesto de validez permite la aplicación del supuesto de hecho contenido en el deliberen y resuelvan sobre la disolución anticipada de la sociedad, por mandato expreso del ordinal primero del artículo 280 del Código de Comercio. La omisión del ordinal 11 del artículo 346 de la ley procesal civil… omissis…Por otra parte, en este asunto, al no evidenciarse de las actas que contiene el expediente N 315-71593 que corresponden a "EL BODEGÓN D' KOTARO, C.A.", en oficina del Registro Mercantil, la existencia de la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde se discuta la disolución anticipada de la sociedad mercantil, esto es, el agotamiento de las vías previas que permitan demostrar la habilitación a la que se refiere el ordinal 1 del artículo 280 del Código de Comercio, hace imposible la admisión de la demanda, hasta que dicho requisito se cumpla conforme a lo expuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ídem, por lo que debe forzosamente la Juzgadora declarar CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta y por este motivo INADMISIBLE, la pretensión de disolución anticipada de sociedad mercantil, impetrada por ANA COROMOTO BORDONES MARTINEZ, en contra de la sociedad mercantil "EL BODEGÓN D' KOTARO, С.А.", por no encontrarse satisfecho los requisitos legales antes mencionados.
Promuevo en nombre de mi patrocinada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece… omissis…
Con la finalidad de soportar la Cuestión Previa opuesta, se resalta lo expresado por la actora en el libelo de la demanda, así:.Demando la DISOLUCION ANTICIPADA de la sociedad mercantil "EL BODEGÓN D' KOTARO, C.A.", identificada con el Rif N° J309676075, inscrita originalmente en el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 59..." Se acordó el cambio de domicilio... que quedo inserta bajo..." representada por su Presidente ciudadano..."
En el caso sometido a estudio, es evidente que la actora al no indicar en el libelo de demanda el domicilio de la empresa accionada incumple el ordinal tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuestos en nombre de "EL BODEGÓN D' KOTARO, C.A. solicito que Declare Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal sexto de Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordene conforme al artículo 350 de Código de Procedimiento Civil subsanar el defecto u omisión advertida.

Por su parte la demandante de autos contradice las cuestiones previas arguyendo que:
En el caso que aquí se analiza se observa que la pretensión en el juicio principal, es la Disolución Anticipada de la Sociedad Mercantil, NO PUEDE CONSIDERARSE CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES… omissis…
Con el máximo respeto ciudadana Juez, estamos en presencia de un caso que se ventila en este Juzgado, con particularidades muy claras que han sido denunciadas, con las mismas actuaciones en contra de mi representada que ha venido realizando el representante de la empresa demandada; incluso bajo su conocimiento se encuentra otra causa en este Juzgado, que produjo en contra de mi mandante, el expediente 24.720; por ello tampoco PUEDE CONSIDERARSE CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY.
… omissis..De tal manera pues que con este marco de fondo que es lamentable, y ante la imposibilidad, a pesar de ser hermanos, en mantener relaciones personales con el socio Presidente, quien ha abusado de mi persona dejándome en una situación económica deplorable, lo cual se traduce en una severa lesión a mis intereses económicos involucrados en el pacto social, dejándome totalmente ex profesa de mi participación en la compañía, habida cuenta de los antecedentes en la actividad que ha venido desplegando por vía judicial, que se lucra individualmente como Presidente de las ganancias de la compañía y nada hace por mantener el “affectio societatis " indispensable para cumplir el objeto social de esta, lo cual contraria los cimientos del ordenamiento jurídico venezolano como Estado Social de Derecho y de Justicia, porque me somete a pesar de ser socia igualitaria, a una desventaja insuperable que destruye mi patrimonio y socaba mis derechos constitucionales… omissis…
Así las cosas, no puede escapar del conocimiento de quien conoce esta Demanda, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en relación al requisito contenido en el artículo 340 ejusdem del domicilio de la empresa demandada.
Se señaló como domicilio de la empresa accionada que lo es EL BODEGON D KOTARO, C.A., se practique en la persona de su PRESIDENTE ciudadano, CARLOS GERARDO BORDONES MARTÍNEZ, ya identificado, en la siguiente dirección sede de la compañía: Calle La Cumaca, Sector Sabana del Medio, Nro. 17- B, Municipio San Diego del Estado Carabobo; tal como lo señala el contenido del artículo 340 del contenido del líbelo. Este domicilio, citado en innumerables oportunidades por la representación de la demandada, incluso se determina claramente de las diferentes pruebas que existen consignadas en estas mismas actas procesales incluso en el cuaderno de medidas, las cuales se determinaran en la etapa de articulación probatoria que se apertura de pleno derecho en esta incidencia de Cuestiones Previas.
Por todas estas razones, alegatos y probanzas se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al requisito contenido en el artículo 340 ejusdem del domicilio de la empresa demandada…

Frente a tales alegatos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no, de la cuestión previa preceptuada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
El artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil señala:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Ahora bien, con relación a las circunstancias a verificar a los fines de determinar si existe una prohibición de la ley de admitir a acción propuesta LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha dos (2) días del mes de diciembre de dos mil diez 2010, señalo lo siguiente:
“(…)Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice al criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes: “(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.” En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente: “(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial …(OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto (...)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, teniendo en cuenta las causas para inadmitir una demanda claramente resaltadas y analizadas en la jurisprudencia parcialmente transcrita y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta juzgadora que la parte actora incoa una acción por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL peticionando que:
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR demanda por DISOLUCION ANTICIPADA DE COMPAÑÍA en consecuencia se declara DISUELTA la Sociedad Mercantil EL BODEGÓN D KOTARO, C.A
SEGUNDO: se ordene una vez acordad la disolución anticipada de la sociedad mercantil que a la persona jurídica entre en estado de liquidación, procedimiento este que deberá ser ordenado por el Tribunal de la causa.
TERCERO: que, en relación a la designación del liquidador, teniendo en consideración la imposibilidad de acuerdo a los socios de la mencionada compañía, el tribunal deberá acordar una vez que el proceso quede definitivamente firme la designación de tres (03) liquidadores, quienes tendrán a cargo todos los tramites de la efectiva liquidación de la Sociedad Mercantil disuelta.

En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio que es del siguiente tenor:

Artículo 280 Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1. Disolución anticipada de la sociedad… omissis…

Ahora bien, de los estatutos de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil EL BODEGON D´ KOTARO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 59, Tomo 181-A; posteriormente, en fecha Primero (01) de Junio de 2016 según Asamblea Extraordinaria de Accionistas se acordó el Cambio de Domicilio del estado Aragua, al estado Carabobo, en la Calle La Cumaca, Sector Sabana del Medio, Nro. 17-B, Municipio San Diego del estado Carabobo, que quedo inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2016, bajo el N° 44, Tomo 176-A, con la participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2017, que quedo inscrita bajo el N° 46, Tomo 102-A, Expediente Nro. 315-71593, se desprende de la CLÁUSULA TERCERA lo que a continuación se transcribe:
TERCERA: La Sociedad tendrá una duración de CINCUENTA (50) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo la Asamblea General de Accionistas anticipar su disolución o aumentar su duración (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De la cláusula anteriormente transcrita se desprende la voluntad declarada por parte de los socios, en relación a que la asamblea general de accionistas puede anticipar la disolución de la Sociedad. Así se verifica.

Bajo este contexto se hace imperioso traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 0744, de data reciente específicamente en fecha nueve (09) de diciembre de 2021, en la cual deja establecido lo siguiente:

… omissis… Así las cosas, se desprende de lo antes expuesto, que la Sala de Casación Civil, aplicó erróneamente una decisión de esta Sala que no es la situación fáctica al caso concreto; toda vez que la decisión número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, hace referencia a la legitimidad pasiva en los casos de la disolución por expiración del término de su duración, no obstante, en el presente caso trata de una disolución anticipada por causas totalmente distintas, sin que se evidencie de los autos el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio. En consecuencia, la revisión constitucional solicitada se subsume en los supuestos del artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que en los casos de disolución anticipada de sociedad se debe agotar las vías previas por parte de los accionistas que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1 del artículo 280 del Código de Comercio, en efecto, las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, -ergo si lo establecen expresamente en sus estatutos- por cuanto, la falta de agotamiento de tal discusión conforme los términos de la referida regla, colocaría al Juez en la posición de invadir indebidamente la soberanía de las sociedades mercantiles, situación que le está vedada, en conclusión, no podría ser admisible una acción que apuntare a un pronunciamiento judicial mediante el cual se declarare la disolución anticipada de una sociedad mercantil, desconociéndose la competencia de su Asamblea de Accionistas, e impidiéndosele apreciar y decidir soberana y democráticamente acerca de su continuidad o no, lo cual, sería contrario al mencionado ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, y al principio democrático del derecho de sociedades. Así se verifica.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos y al evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que no existe constancia del agotamiento de las vías previas que permitan demostrar la habilitación a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, es por lo que hace imposible la admisión de la presente demanda hasta tanto dicho requisito sea cumplido conforme a lo expuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ibídem, por lo que debe forzosamente quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoada por la ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.377.740, asistida por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 57.200, contra la Sociedad Mercantil EL BODEGON D´ KOTARO, C.A., representada por el presidente ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.946, por no encontrarse satisfecho los requisitos legales antes mencionados, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, y en virtud de haber prosperado la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento Civil antes analizada, siendo la consecuencia jurídica que la presente demanda quede desechada y extinguido el proceso, quien aquí decide considera inoficioso pronunciarse sobre la otra cuestión previa establecida en el ordinal 6 euisdem . Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoada por la ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.377.740, asistida por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 57.200, contra la Sociedad Mercantil EL BODEGON D´ KOTARO, C.A., representada por el presidente ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.946, en consecuencia la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: se imponen las costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO


FGC/rrr/r
Exp. N°. 24.909


Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo.