REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.052.929.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.311.

PARTE DEMANDADA: MARINELA COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.709.478.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS.

EXPEDIENTE: Nº. 24.610. (CUADERNO SEPARADO)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR- SECUESTRO Y EMBARGO DE BIENES IMPROCEDENTE)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019 (folio 32 de la Pieza Principal), mediante el cual se admitió la demanda.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2021, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas, negando las mismas (folios 2, 3 y sus vtos)
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, comparece el abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.311, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano NELSON ANTONIO MORENO SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.052.929 y presenta escrito mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes las medidas cautelares de Embargo Preventivo, Secuestro de los bienes que integran la comunida (sic) conyugal y la Prohibición de Enejenar (sic) el inmueble y los bienes mueble dentro del inmueble objeto de esta demanda. (folio 9 y su vto), por lo que, este Tribunal a los fines de emitir procesamiento sobre la Medida de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, dicto auto instándole a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente (folio 10).
En fecha siete (07) de marzo de 2024, comparece el abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, actuando en su carácter de autos y presenta escrito dando cumplimiento a lo peticionado por este Tribunal; en consecuencia, en fecha trece (13) de marzo de 2024, se dictó auto fijando un lapso de tres días de despacho, para emitir pronunciamiento sobre dichas medidas (folio 39)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora en el escrito de ratificación de medidas que (folio 09 y su vto) los siguiente:
“(…) PRIMERO: Ratifico en cada una de sus partes las medidas cautelares incoada por esta parte demandante y que riela en el expediente supra in comento, como lo son: EMBARGO PREVENTIVO, SECUESTRO DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDA CONYUGAL Y LA PROHIBICION DE ENEJENAR EL INMUEBLE Y LOS BIENES MUEBLE DENTRO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA DEMANDA. Por lo cual, solicito honorable juzgadora, la realización de una inspección ocular en el inmueble objeto de esta demanda y de los bienes que en él se encuentran, toda vez ciudadano (a) juzgador que mi mandante presume la venta de estos bienes, ya que el mismo no ha podido entrar en el apartamento desde hace Cinco (05) años que ya que su ex- cónyuge no lo deja entrar, debido a que lo denunció ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género, no demostrándose durante ese proceso la culpabilidad de mi mandante y por ende el tribunal con competencia en la materia decretó el Sobreseimiento en fecha Siete (7) de Febrero de 2016, prueba esta que riela en el expediente in comento. Y ES POR ESTOS HECHOS ES QUE, EXISTE RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (PERICULLUM IN MORA)… SEGUNDO: Solicito sirva exhortar ciudadano (a) juez a un Tribunal de Municipio u Notaria Pública, a los fines de la realización de la inspección y el inventario correspondiente de los bienes que se encuentran, YA QUE EXISTE LA POSIBILIDAD DE TRASLADOS DE LOS BIENES MUEBLES, ES POR ESTO QUE, SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (FUMUS BONIS IURIS)… La inspección Ocular, El sobreseimiento en favor de mi mandante, el documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, el inventario que se resulte de la inspección, todo esto constituye pruebas contundentes que demuestran las circunstancias de hechos y quedan llenos los extremos del derecho que se pretende reclamar en los artículos 585 y 588 del CPC, ciudadana juez… TERCERO: Solicito la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de esta demanda, así como los bienes que se encuentran dentro en el inmueble, los fines de que no sean trasladados; y el secuestro de los bienes que se encuentran en el inmueble objeto de esta demanda, por cuanto mi poderdante presume por conversación con vecinos que han sido vendidos por la demandada, ya que estos bienes pertenecen a la comunidad conyugal y pueden estar en posesión de terceros de conformidad con el artículo 588 del Código Procedimiento Civil (CPC)… CUARTO: Solicito acuerde esta solicitud honorable juzgadora, y ordene lo conducente con todos pronunciamientos jurídicos que tenga usted bien a convenir de acuerdo a su sana crítica y expectativa plausible, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)


Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora solicita sea decretada EMBARGO PREVENTIVO, SECUESTRO DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDA ( sic) CONYUGAL Y LA PROHIBICION DE ENEJENAR (sic) EL INMUEBLE Y LOS BIENES MUEBLE DENTRO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA DEMANDA.
Así, se desprende que la parte accionante consigno en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:
• Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro 46, situado en la Planta Cuarta del edificio La Florida que forma parte del conjunto residencial PARQUE GUACARA, ubicado en la Calle Piar con Calle Florida en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, inserto bajo el Nro 2011.565, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 308.7.4.1.1156 correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, de dicha documental se desprende la compra realizada por los ciudadanos MARINELA COROMOTO COLINA y NELSÓN ANTONIOP MORENO SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.709.478 y V. 7.052.929.
• Copia Certificada de la Disolución de la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos MARINELA COROMOTO COLINA y NELSÓN ANTONIOP MORENO SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.709.478 y V. 7.052.929, realizada ante el Registro Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo en fecha nueve (09) de junio de 2015.
• Copia Certificada de una Sentencia emitida por el Tribunal de Violencia en función de control, audiencia y medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha siete (07) de febrero de 2016, de la cual se desprende que el referido Tribunal declara el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano NELSÓN ANTONIOP MORENO SEVILLA por delito de violencia física.

Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014)
Así las cosas, una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris: La parte demandante logró probar prima facie la existencia de los elementos para acreditar la presunción de buen derecho, es decir, lo referente a que sostuvo una relación concubinaria con la parte demandada y que la misma fue disuelta en fecha nueve (09) de junio de 2015, adquiriendo un bien inmueble en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, en consecuencia, se da por cumplido este requisito. Así se declara.
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, la parte demandante se limitó a argüir: cito textual… Solicito la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de esta demanda, así como los bienes que se encuentran dentro en el inmueble, los fines de que no sean trasladados; y el secuestro de los bienes que se encuentran en el inmueble objeto de esta demanda, por cuanto mi poderdante presume por conversación con vecinos que han sido vendidos por la demandada, ya que estos bienes pertenecen a la comunidad conyugal y pueden estar en posesión de terceros … sin demostrar con pruebas que sustenten de forma contundente el riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo , por lo que forzosamente debe considerar como no cumplido dicho requisito. Así se establece.
Así las cosas, no habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medidas debe ser decretada nuevamente IMPROCEDENTE y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo, en consecuencia se le reitera al referido abogado el deber insoslayable de los intervinientes en el proceso, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, actuando con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia, en contravención al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión de abogado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE las medidas cautelares de EMBARGO PREVENTIVO, SECUESTRO DE BIENES y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.311, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano NELSON ANTONIO MORENO SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.052.929.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/Exp. N°. 24.610
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo