REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de marzo de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado CARLOS LUIS RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.151, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.838.754 y que corre inserto a los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y ocho (288), de la presente pieza principal; con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL ROVERIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de julio de 1989, bajo el N° 38, Tomo 2-A.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I, DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, DE INDICIOS Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, hace el siguiente señalamiento: “…LIBELO DE DEMANDA folios 1 al 4 del cuaderno principal ya que de este se desprende que mi mandante no formó parte del contrato de arrendamiento si no de un contrato privado para garantizar solo un monto determinado que la Sociedad CALZADOS LA MODA debía al actor de autos…”
Por su parte, la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 73.984, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL ROVERIM, C.A., presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el demandado, en los siguientes términos (folios 302 al 306): “…Libelo de demanda: FOLIOS 1 AL 4 del Cuaderno Principal, el promovente, alega que se desprende que el demandado no forma parte del contrato de arrendamiento, lo cual convengo y es que como podrá observar Ciudadana Jueza, en ningún momento se alegó que el demandado ORLANDO ROJAS, formara parte del Contrato de Arrendamiento, su relación es que representa a la sociedad mercantil CALZADOS LA MODA, C.A, que es quien contrata, por lo que tal alegato es impertinente, nada prueba de los hechos controvertidos, por lo que solicito con el debido respeto se desestime lo alegado por medio de ese medio probatorio, y así se declare, ya que como bien lo alega en el mismo capítulo, que el demandado si es parte de un contrato privado (QUE ES EL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO PARA ESTA ACCION), para garantizar el pago de una deuda de la sociedad mercantil CALZADOS LA MODA, C.A a mi representada ROVERIM, C.A, lo cual admito y convengo y así solicito se declare que ORLANDO ROJAS, SI se comprometió como persona natural a garantizar el pago de su representada CALZADOS LA MODA, C.A…”. Así las cosas, al respecto, quien suscribe considera oportuno mencionar que el libelo de demanda es el acto procesal en virtud del cual la parte demandante inicia una acción, en ejercicio de su derecho al acceso de la justicia, quedando el problema jurídico sometido a la decisión del juez circunscrito a los términos de la demanda y la contestación, por lo cual solo se pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, en consecuencia esta juzgadora apreciara y valorara en la sentencia definitiva los hechos alegados en el mismo.
A su vez, el promovente ratifico documental exponiendo lo siguiente: “… CONTRATO PRIVADO DE GARANTIA folios 28 y 29 del cuaderno principal donde se desprende palmariamente lo siguiente…omissis…”
Ahora bien se observa que la parte demandante en el antes referido escrito, también realizado oposición a la admisión de esta documental, alegando diversas cuestiones de análisis y de fondo respecto a dicha documental, por lo que, resulta menester indicar a las partes, que la documental anteriormente señalada, fue consignada con el libelo de demanda y por ende cursa en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. Nº 24.863.

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