REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de marzo de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342,actuando en nombre propio y como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 14 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 43 del año 1.995, Tomo 17-A 314, y vicepresidente SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria y apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO y MAURIZIO NICOLA FISCHIETTO COLAIOCCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 227.139 y 207.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL KYAS GROUP C.A T-14 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 209-A, expediente Nro 315- 1832P, representada por las ciudadanas KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS y ANGELICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA, titulares de la cédula de identidad Nros V-180.060.234 y V- 19.044.371, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº. 25.077.
DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (INTERLOCUTORIA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2024, instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, comparece el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en nombre propio y representación, en su carácter de co-demandante, antes identificado, y suscribe diligencia mediante la cual ratifica la medida solicitada (folio 02); por lo que, este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de 2024, dicta auto instándole a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la referida medida (folio 03).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, comparece el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en nombre propio y representación, en su carácter de co-demandante, antes identificado, y presenta escrito de alegatos con relación a la medida peticionada (folio 04 y su vto)
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, comparece nuevamente comparece el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en nombre propio y representación, en su carácter de co-demandante, antes identificado, y suscribe diligencia dando cumplimiento a lo peticionado por este Tribunal (folio 05), en consecuencia, mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2024, se dictó auto fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento sobre la medida peticionada (folio 35)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora en su escrito de ratificación de medidas que (folio 04 y su vto):
“(…)omissis…: "En virtud de los incumplimientos contractuales incurridos en los siguientes hechos por la parte de la arrendataria, en la cual el secuestro judicial debe ser acordada con lugar según los siguientes argumentos:… 01.-El principal incumplimiento contractual es la falta de pago de 12 meses de cánones de arrendamiento debidamente justificada por el Estado de Cuenta Bancario consignado en la demanda y aunado por el artículo 1.592 del Código Civil y 599 ordinal 7 del Código Procedimiento Civil.…02.-El segundo incumplimiento contractual importante es la modificación estructural del inmueble con edificaciones ilegales, quien la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Los Guayos, quien me ordena DEMOLER SIN DEMORAS LAS CONSTRUCCIONES ILEGALES REALIZADA POR LA PARTE ARRENDATARIA, quien debo dar cumplimiento inmediato a la sanción administrativa de demolición N° 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2.017, que consta en autos por violación de la Variables Urbanas Fundamentales y sustentado por el acatamiento del artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al cumplimiento siguiente: Los alcaldes o alcaldesas, previo el cumplimiento del procedimiento correspondiente garantizando el debido proceso, conforme con la Constitución de la República, las leyes y demás instrumentos jurídicos municipales, podrán, por si o a través de los funcionarios competentes del Municipio, ordenar la demolición de las obras construidas en contravención a las normas relativas al uso del suelo o la conservación, restauración o demolición de edificios en situación ruinosa. En estos casos, el alcalde o alcaldesa ordenará al propietario que proceda a la demolición, conservación o restauración del inmueble, dentro del lapso que se fije. SI EL PROPIETARIO NO LO HICIERE, EL ALCALDE O ALCALDESA ORDENARÁ QUE LO HAGAN POR CUENTA DEL PROPIETARIO. EL COSTO DE LAS OBRAS EN QUE INCURRIERE EL MUNICIPIO, PODRÁ COBRÁRSELO AL PROPIETARIO POR EL PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA, previsto en el Código de Procedimiento Civil… 03.-El inmueble arrendado se encuentra cerrado y sin ninguna actividad aparente, quien la parte arrendataria dejo solo el inmueble abandonado o en sus efectos lo subarrendó a terceros desconocidos… 04.-Como lo señala la sentencia N° 0791 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 19 de octubre de 2.022, EXPEDIENTE 22-0275 que contiene la ratificación de la medida cautelar innominada de Restitución de Inmueble al Propietario derivada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas…05.-En mi condición de adulto mayor, debidamente protegido por la LEY ORGANICA PARA LA ATENCION Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, quien a su vez soy el demandante y propietario del inmueble arrendado, estoy sufriendo las consecuencias de la falta de recursos económicos, porque el inquilino no paga los cánones de arrendamientos desde hace más de un año, los cuales necesito para comprar medicinas y comida, por lo que requiero urgentemente la entrega del terreno…Los motivos antes expuestos dan lugar AL TRIBUNAL EN ACORDAR CON SUMA URGENCIA LA MEDIDA CAUTELAR DEL SECUESTRO JUDICIAL SOLICITADA Y QUE además se agotó la vía administrativa ante la Unidad de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía Nacional (MPPEN), a pesar que el inmueble arrendado es un terreno no edificado legalmente, por lo que requiero urgentemente el DEBIDO PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL AL RESPECTO, pedimento que hago según lo contempla el artículo 51 de la Constitución Nacional, ya que están llenos los requisitos del FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, establecida en la Ley Adjetiva Civil y en concordancia con los artículos 588 numeral 2 y 597 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.…”
Asimismo, expone el peticionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, lo referente a las Medidas solicitadas lo siguiente: (folio 06 al 22):
“… CAPITULO V SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE LA DEMANDA (EMBARGO Y SECUESTRO JUDICIAL ART. 588 CPC)…Solicito al Tribunal, que se acuerde y decrete urgentemente la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO JUDICIAL ordenando su ejecución por lo que estipula el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento de la obligaciones contractuales POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS, debido que fue agotada la vía administrativa en materia de arrendamientos, la cual indispensable para acordar el secuestro del inmueble ocupada por "LA ARRENDATARIA" por los diversos incumplimientos incurridos como la falta de pago de los cánones de arrendamientos, cambio de uso del inmueble, variar la forma del inmueble, sustentado sobre los hechos descriptos, existe un riesgo manifiesto por las constantes irregularidades incurrida por parte de "LA ARRENDATARIA" (periculum in mora), sobre el inmueble arrendado a la sociedad mercantil KYAS GROUP C.A T-14, conformada por Un (01) lote de terreno no edificado por el propietario, de forma rectangular, y topografía Plana, denominado como LOTE DE TERRENO N° T-14 y constante aproximadamente de una superficie de UN MIL NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (1.912,00 M2), el inmueble aquí arrendado está ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Sector Las Garcitas, Calle de entrada principal del centro Empresarial Europarque, Lote N° T-14, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, la cual forma parte de mayor extensión del Lote N° 01 del Asentamiento Campesino Las Garcitas. Las características de los linderos y medidas particulares del terreno Lote T-14 arrendado son: Norte Con terreno T-15 arrendado a MULTISERVICIOS RA C.A en 4.,00 m, Este: Es su fondo con terrenos de Pacualino Fischietto y/o Centro Empresarial Europarque en 46,55 m Sur: Con terreno T-13 arrendado a PEDRO ROJAS en 39,63 m Oeste: Es su frente con calle entrada NORTESUR en 49,52 m… Ciudadano(a) Juez, una vez acordado y ejecutado el EMBARGO Y EL SECUESTRO JUDICIAL DEL INMUEBLE antes señalado, requiero que se me entregue la posesión del inmueble acompañado de medida de protección y resguardo la propiedad, oficiando a algún órgano de la fuerza pública, con preferencia al Comando de Zona N°41 de la Guardia Nacional Bolivariana para que designe una comisión para la custodia del inmueble en litigio hasta que se dicte un fallo definitivo con el fin de evitar que los arrendatarios permanezca en el inmueble, debido a los conatos de invasiones y los posibles fraudes a la venta y subarrendamiento del inmueble sin mi consentimiento, que pudieran realizar sobre el lote de terreno arrendado a la sociedad mercantil KYAS GROUP C.A Lote de terreno T-14 representada por las ciudadanas KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS y ANGELICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA, titulares de la cédula de identidad Nros V-180.060.234 y V- 19.044.371, respectivamente, cuyos documentos de propiedad y urbanismo fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia Del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 11, folios, 1 al 8, protocolo 1º, Tomo 18, de fecha 23 de agosto de 1.996, El documento de parcelamiento quedó anotado bajo el N° 15, folios, 127, tomo 76, del Protocolo de Transcripción del presente año, en fecha 15 de diciembre de 2.017 respectivamente, que acompañe inicialmente en los (ANEXOS F y J) que contiene la presente demanda.-… DEPOSITO DEL BIEN INMUEBLE SECUESTRADO Y DE LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS EN EL ACTOR… Igualmente, y de conformidad con el último aparte del artículo 599, ordinal 7º, del código procesal común, solicito a este Tribunal que al momento de acordar y practicar dicha medida que se me designe como secuestrario del inmueble y la custodia de los bienes muebles, cuya desocupación se pretende por la presente demanda; por ser el propietario del inmueble sub litis, y depositario de los bienes muebles tangibles e intangibles. DIRECCION DE CUSTODIA DE LOS BIENES MUEBLES: AUTOPISTA VALENCIA CAMPO DE CARABOBO, SECTOR EL SOCORRO FRENTE A LA PASARELA DEL SOCORRO, ENTRE FERROCERAMICA VALCRO Y JARDINES DEL RECUERDO MUNICIPIO MIGUEL PEÑA VALENCIA ESTADO CARABOBO… REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LAS MEDIDAS CAUTELARES… Los requisitos para decretar las medidas cautelares nominadas, es procedente cuando existe en forma conjunta los dos elementos esenciales para su procedencia que establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el (fumus boni iuris) el (periculum in mora), que a continuación se describen:… FUMUS BONI IURIS (Humo de buen derecho), apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. Como ejemplo determinante el carácter de legítimo propietario que tengo sobre el lote de terreno arrendado que no percibo ningún pago y además por los daños ocasionados al inmueble, por consecuencia de un incumplimiento certero de contrato de arrendamiento el cual constituye el fumus boni luris suficiente probanza para otorgar la medida cautelar de secuestro judicial"… PERICULUM IN MORA (Peligro en la mora). Uno de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar. En el presente caso tenemos dos ejemplos puntuales que existe el peligro en la mora, como lo es las cantidades de cánones atrasados encaminando el arrendatario hacia la insolvencia, por lo que solicito con suma urgencia que se acuerde la presente medida por extrema necesidad de desocuparlo ante el periculum in mora de continuar el arrendatario ocupándolo"… Ejemplo de uso por la Sala de Casación Civil: "El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (sentencia n.° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010)". (subrayado nuestro) … Además, previo cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa ante la Unidad de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía Nacional (MPPEN) mediante el TRÁMITE ADMINISTRATIVO (SUNDEE) DE KYAS GROUP C.A T-14, Expediente N° C-0058-01-18 15/11/2018. que acompaño marcado como (ANEXO W).”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
A mayor abundamiento, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre el Inmueble arrendado a la parte demandada sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL KYAS GROUP C.A T-14, representada por las ciudadanas KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS y ANGELICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA, plenamente identificadas en autos, conformado por: Un (01) lote de terreno no edificado por el propietario, de forma rectangular, y topografía Plana, denominado como LOTE DE TERRENO N° T-14 y constante aproximadamente de una superficie de UN MIL NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (1.912,00 M2), el inmueble aquí arrendado está ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Sector Las Garcitas, Calle de entrada principal del centro Empresarial Europarque, Lote N° T-14, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, la cual forma parte de mayor extensión del Lote N° 01 del Asentamiento Campesino Las Garcitas. Las características de los linderos y medidas particulares del terreno Lote T-14 arrendado son: Norte Con terreno T-15 arrendado a MULTISERVICIOS RA C.A en 4.,00 m, Este: Es su fondo con terrenos de Pacualino Fischietto y/o Centro Empresarial Europarque en 46,55 m Sur: Con terreno T-13 arrendado a PEDRO ROJAS en 39,63 m Oeste: Es su frente con calle entrada NORTESUR en 49,52 m… omissis…
Tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Por su parte, el articulo 599 eiusdem señala:
Artículo 599: Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, es decir, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo ut supra transcrito, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno de los siguientes supuestos: 1) Que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento 2) Por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) Por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa
Bajo este contexto se constata que la parte actora fundamenta el fumus boni iuris y periculum in mora, así:
FUMUS BONI IURIS (Humo de buen derecho), apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. Como ejemplo determinante el carácter de legítimo propietario que tengo sobre el lote de terreno arrendado que no percibo ningún pago y además por los daños ocasionados al inmueble, por consecuencia de un incumplimiento certero de contrato de arrendamiento el cual constituye el fumus boni Juris suficiente probanza para otorgar la medida cautelar de secuestro judicial"… PERICULUM IN MORA (Peligro en la mora). Uno de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar. En el presente caso tenemos dos ejemplos puntuales que existe el peligro en la mora, como lo es las cantidades de cánones atrasados encaminando el arrendatario hacia la insolvencia, por lo que solicito con suma urgencia que se acuerde la presente medida por extrema necesidad de desocuparlo ante el periculum in mora de continuar el arrendatario ocupándolo"
Así, se desprende que la parte accionante consigno en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:
Copia Simple del libelo de demanda
Copia de la Resolución administrativa de demolición N° 024/2017 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, suscrita por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del municipio los Guayos del estado Carabobo.
Copia de la Sentencia Nro. 0791 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, expediente Nro 22-0275 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas nominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014)
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora no acompaña las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, pese a que este Tribunal mediante autos de fecha ocho (08) y veinte (20) de febrero de 2024, en la parte in fine le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, en consecuencia no quedó demostrado los requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva nominada de Secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado contra sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL KYAS GROUP C.A T-14, representada por las ciudadanas KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS y ANGELICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA, titulares de la cédula de identidad Nros V-180.060.234 y V- 19.044.371, respectivamente, sobre Un (01) lote de terreno no edificado por el propietario, de forma rectangular, y topografía Plana, denominado como LOTE DE TERRENO N° T-14 y constante aproximadamente de una superficie de UN MIL NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (1.912,00 M2), el inmueble aquí arrendado está ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Sector Las Garcitas, Calle de entrada principal del centro Empresarial Europarque, Lote N° T-14, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, la cual forma parte de mayor extensión del Lote N° 01 del Asentamiento Campesino Las Garcitas. Las características de los linderos y medidas particulares del terreno Lote T-14 arrendado son: Norte Con terreno T-15 arrendado a MULTISERVICIOS RA C.A en 4.,00 m, Este: Es su fondo con terrenos de Pacualino Fischietto y/o Centro Empresarial Europarque en 46,55 m Sur: Con terreno T-13 arrendado a PEDRO ROJAS en 39,63 m Oeste: Es su frente con calle entrada NORTESUR en 49,52 m.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/map
Exp. N°. 25.077
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo
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