REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de marzo de 2024
Años: 213° de Independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CRUZ ELENA CASTRO DE KOLSTER, JOSÉ RAFAEL CASTRO HIDALGO y YUDITH COROMOTO CASTRO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.919.528, V-3.921.285 y V-7.050.213, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY LEONARDO RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 267.922 y 264.901.
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSÉ GREGORIO VÁZQUEZ PEÑA y DAYANA LILIBETH MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-9.828.966 y V-14.821.680, en su orden.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: ROBERTH QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.327.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: N°. 24.881.
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los abogados HENRY LEONARDO RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 267.922 y 264.901, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CRUZ ELENA CASTRO DE KOLSTER, JOSÉ RAFAEL CASTRO HIDALGO y YUDITH COROMOTO CASTRO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.919.528, V-3.921.285 y V-7.050.213, respectivamente, contra los ciudadanos JAVIER JOSÉ GREGORIO VÁZQUEZ PEÑA y DAYANA LILIBETH MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-9.828.966 y V-14.821.680, en su orden, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de febrero de 2023, bajo el Nro. 24.881 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folios 34 y 35 de la presente pieza).
En fecha trece (14) de febrero de 2023, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, este Juzgado dicta auto instándole a la parte actora a indicar con precisión, claridad y sin ambigüedades los DAÑOS Y PERJUICIOS que alega en la presente causa (folio 36 de la Pieza Principal); por lo que, en fecha diez (10) de marzo de 2023, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos CRUZ ELENA CASTRO DE KOLSTER, JOSÉ RAFAEL CASTRO HIDALGO y YUDITH COROMOTO CASTRO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.919.528, V-3.921285 y V-7.050.213, respectivamente, asistidos por los abogados HENRY LEONARDO RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 267.922 y 264.901, en su orden, y presentan escrito dando cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado (folio 37 y su vuelto junto con sus anexos de la Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de marzo de 2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsas (folios 51 al 53 de la Pieza Principal).
En fecha ocho (21) de marzo de 2023, comparece el abogado JOSÉ ALBERTO RINCÓN, antes identificado, y presenta escritos mediante los cuales y deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folios 54 y 55 de la pieza principal); seguidamente en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas (folio 56 de la pieza principal).
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigan a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boleta de Citación librada a la co demandada ciudadana DAYANA LILIBETH MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.821.680, firmada por la referida ciudadana (folios 57 y 58 de la Pieza Principal); En la misma fecha deja constancia de no haber sido posible la CITACIÓN personal del ciudadano JAVIER JOSÉ GREGORIO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.966, co demandado de autos. (Folios 59, 60 y 61 de la Pieza Principal).
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, comparece la ciudadana DAYANA LILIBETH MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.821.680, parte co-demandada, asistida por el abogado ROBERTH QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.327 y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 70 al 72 en la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de junio de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de que parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, (vto folio 72).
En fecha nueve (09) de junio de 2023, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, (vto folio 72 del presente expediente)
En fecha trece (13) de junio de 2023, la Secretaria de este Despacho deja constancia en autos de que la parte demandada presentó escrito un segundo escrito de promoción de pruebas (folio 73 del presente expediente).
En fecha catorce (14) de junio de 2023, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa (folio 74 del presente expediente).
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, este Juzgado dicta auto emitiendo pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (folio 123 y su vuelto del presente expediente).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, comparecen por ante este Tribunal los abogados HENRY LEONARDO RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO RINCÓN, actuando en su carácter de autos y presentan escrito solicitando el abocamiento de quien suscribe (folio 136 del presente expediente).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 137).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 07 y sus vueltos):
Que (…) los mencionados ciudadanos JAVIER JOSE GREGORIO VASQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.966 y DAYANA LILIBET MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.821.680, identificados en autos, desde el año 2017, el cual ocupan un INMUEBLE, destinado a vivienda principal, el cual está constituido por una parcela de terreno y una vivienda, signada con el N° 72, este número de vivienda corresponde al documento original de propiedad y compra y venta de la fecha de Registro según se especifica en documento original de Oficina Subalterna de Registro Valencia del 05 de Enero de 1946, Insertada bajo el número 108, folio 278 punto 1º Tomo 2º, marcado con la letra "B" actualmente está numeración sigue allí en el mismo documento y la casa sobre ella construida en la calle Plaza con el Numero 72, posteriormente fue renovado por la Alcaldía con el nro. 104-35, con Número de ficha Catastral M- 000304-91-001, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho inmueble y objeto de esta demanda, tiene una superficie de diecinueve metros con centímetros (19,50) Cincuenta Metros de frente (6,50 mts); por treinta y ocho metros de fondo (38 mts), y sus linderos son: naciente casa y solar que fueron de SERAPIO TORRES, Norte, que es su frente, la calle plaza; Poniente: casa y solar que fueron de, GONZÁLEZ CHACON, hoy de REGINA DE BOLIVAR; y SUR: solar de casa que fue de ANDRES TORRES; hoy de LUIS BARRIOS. El precitado inmueble pertenece a nuestros representados por Herencia Universal de su Madre, Hoy fallecida de nombre: BERTA RAMONA HIDALGO DE CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 389.418 (MADRE) tal y cual como se demuestran en las Partida de defunción debidamente registradas y marcada con La letra "C" de igual forma el registro de la sucesión debidamente registrada ante el órgano competente del Servicio Nacional Integrado Autónomo Aduanero y Tributario, ante las autoridades de la Dirección de Sucesiones S.E.NIAT, a los ciudadanos, ya antes identificados en este escrito Marcada con la Letra "D".
Arguyen que (…) los aquí Demandados ciudadanos JAVIER JOSE GREGORIO VASQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.966 y DAYANA LILIBET MEDINA MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.821.680, ocuparon el respectivo inmueble con la autorización de uno de sus propietarios, JOSE RAFAEL CASTRO HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.921.285 y esta ocupación fue con la finalidad de que para esa fecha 2017-2018, los ciudadanos demandados, JAVIER JOSE GREGORIO VASQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.966 y DAYANA LILIBET MEDINA MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.821.680, eran parte de un congregación Evangélica, estos Ciudadanos (Demandados) fueron presentados para su momento por otro feligrés de la Congregación a JOSE RAFAEL CASTRO HIDALGO (propietario de dicha vivienda que ya se ha mencionado anteriormente) siendo el caso Sr. Juez, que los demandantes por ser conocidos y miembros de la Comunidad Religiosa, le solicitaron a nuestro cliente, que sí podrían prestarle de manera humanitaria y social, la vivienda por un año o sea 2017-2018, ya que para esa fecha Junio del año 2017, no tenían donde vivir, tanto por los montos y alquileres altos de la fecha y de trabajo, nuestro representado que pertenecían al culto religioso y necesitaban ayuda tanto moral, espiritual, monetaria y de vivienda, este accedió a prestarle y darle entrada a la vivienda con sus respectivas llaves, sin ningún tipo de contrato escrito e inclusive de no pagar ningún canon de arrendamiento o pago de servicios básicos que hasta la fecha, por la situación que les plantearon los demandados y a la supuesta buena Fe de los mismos, estos se comprometieron verbalmente a cuidar y proteger el bien (que pudiéramos llamarlo un Comodato) uno de nuestro cliente, JOSE RAFAEL CASTRO HIDALGO, accedió y les comunico a sus hermanos y herederos, para ver si estaban de acuerdo con la prestación y entrada de los Ciudadanos demandados ya mencionados anteriormente, y los herederos y propietarios de la vivienda, están ya debidamente identificados en el poder de la Notaria Séptima Pública de Valencia Edo Carabobo, en esa fecha, nuestro cliente lo único que le pidió fue cuidar la vivienda e inclusive con pertenencias propias de los dueños de la vivienda y que cada cierto tiempo inspeccionaría su vivienda en horas normales y con anticipación.
Que (…) Los demandados para esa fecha de ocupación mutua, les notificaron a nuestros clientes que ellos estarán alli por un lapso razonable de un año y aceptarían dichas peticiones completamente verbales y de promesas mutuas, mientras solucionaban su situación tanto económica, como de vivienda aquí en Venezuela y les entregaría su vivienda tal y cual como fue prometido y realizado verbalmente bajo una promesa entre las partes y hasta la fecha no ha sido posible o se han negado o atrasado a la entrega del bien (vivienda) argumentando a sus legítimos propietarios diferentes causas.
Que (…) con la negación, tardanza y siempre los demandados colocan causas, para no entregar o desalojar la Vivienda a nuestros clientes, de la fecha que según se habían comprometido verbalmente para la entrega de la misma, nuestros mandantes no han podido, ni ingresar, alquilar, o vender y esta última, actualmente para cubrir gastos de enfermedades de la familia que son gravísimas y onerosas
Que (…) la Ciudadana DAYANA LILIBET MEDINA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.821.680, realizo una denuncia contra uno de nuestros Clientes, JOSE RAFAEL CASTRO HIDALGO, ante la Juez de Justicia y Paz de la Circunscripción Judicial Nro. 008 de la Ciudad de Valencia Edo Carabobo, motivo de la citación que envía la Juez fue por Asunto a Tratar que le Interesa, aparte que en la misma citación no estaba la dirección correcta, ni el apellido correcto en la misma o se otra persona de igual forma (nuestro cliente accedió a recibirla de buena fe y sin ningún temor), para esa fecha y atender la Citación, nuestro cliente por enfermedad preexistente y de su demandada ciudadana, DAYANA LILIBET MEDINA MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.821.680. De igual forma solicitamos a este digno Tribunal solicitar ante las instancias correspondiente un Status migratorio del Ciudadano, JAVIER JOSE GREGORIO VASQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.828.966 y como también solicitamos una Inspección de la Vivienda con el fin de verificar las condiciones actuales y protección del bien (vivienda) tanto estructural, como de pertenencias que dejaron nuestros clientes al momento de la ocupación.
de igual manera argumentan (…) Por todo lo antes expuesto es que en nombre de nuestros representados, ciudadanos, CRUZ ELENA CASTRO DE KOLSTER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.919.528, JOSE RAFAEL CASTRO HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.921.285 y YUDITH COROMOTO CASTRO HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.050.213, identificado ut supra, acudimos ante este digno tribunal para solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías, legales y constitucionales, sobre la entrega de la vivienda ya mencionada (…)”.
Fundamentan su pretensión en los artículos 115 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 548 del Código Civil, y los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(folios vto1 al 3)
Finalmente peticionan que (…) los ciudadanos JOSE GREGORIO VASQUEZ PEÑA y DAYANA LILIBET MEDINA MEDINA convengan en la REINVINDICACIÓN DEL INMUEBLE de nuestros representados o en su defecto sean condenados por el Tribunal… Que los demandados sean condenados al pago de los daños y perjuicios que le condene este Tribunal competente, que le ha ocasionado y le siguen ocasionando por su conducta maliciosa… en pagar las COSTAS y COSTOS que el presente procedimiento originario y que se solicita sean debidamente estimados por este Tribunal en la definitiva
Por su parte la co-demandada de autos ciudadana DAYANA LILIBETH MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.821.680, asistida por el abogado ROBERTH QUINTANA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 256.327, presento escrito de contestación a la demanda en fecha dieciocho (18) de abril 2023, argumentando:
Que “(…) los que demandan al padre de mi hija de 7 años de edad y a mi persona, precisamente por esta razón, es decir, estamos protegiendo a nuestra niña, no tengo empleo, y el Padre de mi hija no tiene permanentemente ingreso de dinero, como para Alquilar alguna vivienda, al mismo tiempo, la crisis en Venezuela en los últimos 5 años es bien conocida vale decir que estamos desde hace años buscando la forma de conseguir empleo estables para poder mudarnos a otra vivienda y no hemos podido. Además, mi madre (adulta mayor) vive junto a nosotros, mi padrastro fallecido en Marzo del 2022 vivía también junto a nosotros quien estando enfermo de Hipertensión Arterial tuvo que soportar el acoso de los dueños del Inmueble y justamente en ese tiempo falleció de un Infarto ya que siempre tenía la tensión alta por lo que me vi en la obligación de denunciarlos por lo tanto declaramos que no hemos causado, ni Somos responsables de los daños y perjuicios señalados por los demandantes en cuestión, el Padre de mi hija Javier José Gregorio Vázquez Peña, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V.9,828.966 y quien también suscribe, en este documento contesta la demanda con la misma respuesta que ha dado mi persona, cabe destacar nunca hubo Comodato ni lo hay, todo esto amparado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece; Los Niños, niñas y adolescentes son Sujetos pleno de Derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos tribunales especializados los cuales Respetaran, Garantizaran y Desarrollaran los Contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados Internacionales que en esta materia halla Suscrito y Ratificado la República. El Estado, la familia y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El estado Promoverá su incorporación Progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector Nacional para la Protección Integral, de los niños, niñas y adolescentes. El Artículo 80 también de Nuestra Norma Suprema ampara a mi madre al establecer en su primer mensaje; el estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Articulo 11 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente ampara a mi niña al establecer; los Derechos y Garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativa. Se les reconoce por lo tanto por lo tanto todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico (…)” (folios 70 al 72)
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si es o no procedente la acción reivindicatoria pretendida por la parte demandante, y 2.- si es o no procedente los daños y perjuicios pretendidos. Asi se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Ahora bien, esta Juzgadora debe pasar a analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes:
01.- Marcado “A”, Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha veinte (20) de agosto del 2022, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 68 (folios 08 al 10); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a los abogados JOSÉ ALBERTO RINCÓN y HENRY LEONARDO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 264.901 y 267.922, respectivamente por los los ciudadanos CRUZ ELENA CASTRO DE KOLSTER, JOSÉ RAFAEL CASTRO HIDALGO y YUDITH COROMOTO CASTRO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.919.528, V-3.321.285 y V-7.050.213.
02.- Marcado “B”, Copia Simple del Documento de Compra Venta protocolizado en fecha cinco (05) de diciembre de 1946, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el N° 108, Pro 1, Tomo 2, Folios del 278 vto al 280 (folios 11 al 15 y sus vueltos); adminiculado con la Copia Certificada presentada en fecha diez (10) de marzo de 2023 y que corre inserto del folio42 al 46 del presente expediente, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la Compra Venta de un inmueble marcado con el Nro 72 con una superficie de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50) de frente por treinta y ocho metros (38 mts) de fondo ubicado en la Calle Plaza, parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, de igual manera se constata una nota marginal la cual señala cito textual: por documento N 30, Tomo 2 Berta H de Montero vende esta casa a Martina Aular 17/7/20 El Registrador Firma Ilegible.
03.- CEDULA CATASTRAL del terreno y la vivienda de la sucesión BERTA HIDALGO DE CASTRO (folio 16 y su vuelto) y folio 41 y vto; En virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha documental que los contribuyentes es la SUCESIÓN BERTA HIDALGO DE CASTRO.
04.- Marcado “C”, copia simple del Acta de Defunción Nro 121 Folio 110 frente y su vuelto, Tomo II, Año 2015 (folios 17 al 19); expedida por el Registro Civil del Municipio San Diego, del estado Carabobo, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende el fallecimiento de la ciudadana BERTA EMILIA CASTRO DE DA SILVA, que en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.452.289.
05.- Marcado “D”, copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones (forma 34) expedida en fecha dieciséis (16) de octubre de 2001, por el Servicio Nacional Integrado Autónomo Aduanero y Tributario (SENIAT), bajo el número de expediente 840/2001/560 C-32 (folios 20); Con el mismo marcado, Certificación del REGISTRO DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES N° 2001/560 perteneciente a la SUCESIÓN BERTA HIDALGO DE CASTRO, donde se mencionan los bienes que forman parte del acervo hereditario del causante, en consecuencia tal documental de carácter administrativo prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto cabe señalar que las referidas documentales aun cuando constituyen documentos públicos administrativos, quien aquí decide debe señalar dicha declaración sucesoral, no es más que una actuación de buena fe, mediante el cual un particular declara ante el Fisco Nacional, ser los herederos de un persona fallecida, e igualmente declaran si esta persona dejo bienes de fortuna, para que el Fisco tenga conocimiento de quienes son los presuntos herederos y de los bienes dejados por el de cujus para así poder grabar e imponer de los impuestos a pagar por ellos. En este sentido dicha declaración tiene únicamente efectos fiscales, siendo por sí misma incapaz de demostrar la propiedad de los bienes ahí descritos y la filiación en ella determinada y así como tampoco capaz de demostrar cual es la cuota parte correspondiente a cada heredero de los bienes adquiridos por herencia del causante BERTA EMILIA CASTRO DE DA SILVA, que en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.452.289, por ende, resulta forzoso para quien decide desecharlas del presente proceso por inconducentes. Así se decide.
06.- Copia fotostática de las Cédulas de Identidad (folios 28 al 31). Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecian.
07 - Corren inserto del folio del folio 77 a las 81 impresiones fotográficas, de dichas documentales la parte pomovente no hizo señalamiento alguno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como la identificación de las personas y equipos con las que se realizaron, por tal razón se desechan.
08.- Corre insertos de los folios 82 al 89 un cumulo de Informe Médicos a nombre de los ciudadanos Castro Cruz Elena, José Rafael Castro, castro Yudith, parte demandante de autos expedidos por el especialista Gustavo Castillo , Cardiólogo, M.P.P.S 28.401- C.M 2248, del centro médico “Dr Rafael Guerra Méndez”, dichas documentales son de carácter privado emanados de terceros que no son parte en el juicio debiendo ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no ser ratificados en el presente juicio quedan desechados.
09.- Corre inserto de folio 90 al folio 97 Misivas suscrita por la ciudadana LEILY GUERRA DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.129.459, dirigida a este Tribunal de 1era Instancia conjuntamente con Informe de Mamografía y Biopsia, Control de Citas del Hospital Oncológico y Citas para el inicio de la Primera quimio dichas documentales son de carácter privado emanados de terceros que no son parte en el juicio debiendo ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no ser ratificados en el presente juicio quedan desechados.
10.-Corre inserto al folio 103 copia simple del ACTA DE NACIMIENTO Nro 2556, Tomo XI, AÑO 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr Enrique Tejera Parroquia Candelaria del municipio Valencia, del estado Carabobo, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
11.- Corre inserta al folio 104 Copia Simple de una Misiva dirigida al Director de BANAVIH Carabobo, en fecha doce (12) de febrero de 2019 por la ciudadana DAYANA LILIBET MEDNA, parte demandada, en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
12.- Corre inserta al folio 105 Copia Simple de Actualización de Datos Gran Misión Vivienda, en fecha ocho (08) de agosto de 2018, en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el ar
tículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
13.- Corre inserta al folio 105 Copia Simple de Informe Médico de la ciudadana ARELIS COROMOTO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 7.057.708, expedido por el Centro Diagnóstico Integral Aquiles Nazoa, Barrio Adentro 2, dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha.
14.- Corre inserto de folio 107 al folio 116 Copia Simple del Expediente Nro 567568, llevado por ante el Juzgado de Justicia y Paz Circunscripción Judicial 008, en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la ciudadana DAYANA LILIBET MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro V. 14.821.680, parte demandante en la presente causa, comparece por ante el Juzgado de Paz a los fines de llegar a una conciliación con el ciudadano JOSE RAGFAEL CASTRO HIDALDO , titular de la cédula de identidad Nro V. 3.921.285, con relación a un inmueble ubicado en la calle Plaza N° 104-35del sector la Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo.
15.- Corre inserto de folio 117 al folio 120 copia simple del Acta de Defunción Nro 496, Tomo I, Año 2022 expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria Municipio Valencia , del estado Carabobo, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
16.- Corre inserto de folio 121, Copia fotostática de la Cédula de Identidad Siendo ésta reproducción copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
16.- Corre inserto de folio 122, Copia fotostática de Certificado de Registro de Registro Único de Migrantes Venezolanos dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha.
17.- Corre inserto al folio 124 y vto de la pieza del expediente la testimonial de la ciudadana CAMPO VALERA BELKYS ALEXIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.064.537, promovida por la parte demandada.
18.-Corre inserto al folio 125 y vto 1era pieza del expediente la testimonial del ciudadano CARLOS JESÚS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.047.640, promovida por la parte demandada
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa acción reivindicatoria, alegando que los ciudadanos JAVIER JOSE GREGORIO VASQUEZ PEÑA, y DAYANA LILIBET MEDINA MEDINA plenamente identificados en autos, ocuparon el respectivo inmueble con la autorización de uno de sus propietarios, JOSÉ RAFAEL CASTRO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-3.921.285 el cual accedió a prestarle y darle entrada a la vivienda con sus respectivas llaves, sin ningún tipo de contrato escrito e inclusive de no pagar ningún canon de arrendamiento o pago de servicios básicos que hasta la fecha, por la situación que les plantearon los demandados y a la supuesta buena Fe de los mismos, estos se comprometieron verbalmente a cuidar y proteger el bien (que pudiéramos llamarlo un Comodato) por su parte los demandados de autos arguyen en la contestación que, están desde hace años buscando la forma de conseguir empleo estables para poderse mudar a otra vivienda y no han podido.
Así las cosas, en el caso de autos, se pretende una acción reivindicatoria, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Por su parte la doctrina citada por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) ha definido la Acción de Reivindicación de la siguiente manera:
1- Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.
2- La acción reivindicatoria es la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo). Kummerow”.
3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow.
Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad.
Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detestación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del tercero detentador, advirtiendo el máximo tribunal que dicha acción se debe ejercer en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, siendo un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, Así se observa.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, ha establecido que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título”, citando lo que ha sostenido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A) al indicar que ello: sólo se demuestra mediante documento que acredite la propiedad debiendo cumplir con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.
De ello que la acción reivindicatoria sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008).
Por tal razón, LA SALA CONSTITUCIONAL en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: José Gonzalo Palencia Veloza), estableció que:
… omissis…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (Vid sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por la Sala Constitucional). (negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho.
A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó Sentencias N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dejo establecido el siguiente criterio:
…omissis…
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. …omissis… Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
…omissis…
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción. Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que: En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado. Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada… omissis…Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
En este sentido, quien aquí decide, pasa a analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada, y en ese sentido observa:
a) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la actora (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción que nos ocupa, la parte actora consignó anexo al libelo Copia Certificada del Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de diciembre de 1946, quedando inserto bajo el N° 108, folios del 278 vto al 280, Pto 1°, Tomo 2,” de dicha documental se desprende la Compra Venta de un inmueble marcado con el Nro 72 con una superficie de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50) de frente por treinta y ocho metros (38 mts) de fondo ubicado en la Calle Plaza, parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, de igual manera se constata una nota marginal la cual señala cita textual: por documento N 30, Tomo 2 Berta H de Montero vende esta casa a Martina Aular 17/7/20 El Registrador Firma Ilegible, por lo no existen elementos de convicción suficientes en quien aquí decide para ratifica o dar certeza del derecho de propiedad que alega el demandado que le asiste en el presente juicio, sobre el inmueble que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada. Así se verifica.
En este punto es imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada)
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
El articulo anteriormente transcrito tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Ahora bien, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
El artículo anteriormente transcrito se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Artículo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Los artículos anteriormente transcritos ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que, si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asi se analiza.
Así las cosas, este tribunal de conformidad con lo establecido por el legislador en cuanto a la carga de la prueba y la obligación que tienen las partes de sustentar con pruebas fehacientes el derecho reclamado, de igual forma y tomando en consideración lo anteriormente transcrito, de lo cual se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, en consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los abogados HENRY LEONARDO RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 267.922 y 264.901, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CRUZ ELENA CASTRO DE KOLSTER, JOSÉ RAFAEL CASTRO HIDALGO y YUDITH COROMOTO CASTRO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.919.528, V-3.921.285 y V-7.050.213, respectivamente, contra los ciudadanos JAVIER JOSÉ GREGORIO VÁZQUEZ PEÑA y DAYANA LILIBETH MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-9.828.966 y V-14.821.680, en su orden, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, y en virtud de la anterior declaratoria, quien aquí decide se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los demás hechos controvertidos. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la presente pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los abogados HENRY LEONARDO RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 267.922 y 264.901, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CRUZ ELENA CASTRO DE KOLSTER, JOSÉ RAFAEL CASTRO HIDALGO y YUDITH COROMOTO CASTRO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.919.528, V-3.921.285 y V-7.050.213, respectivamente, contra los ciudadanos JAVIER JOSÉ GREGORIO VÁZQUEZ PEÑA y DAYANA LILIBETH MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-9.828.966 y V-14.821.680, en su orden.
2. SEGUNDO: se imponen las costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/
Exp. N°. 24.881
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo.
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