REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, once (11) de marzo de 2024
Años: 213º de Independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FAUNA Y FLORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 2012, bajo el N° 53, Tomo 10-A-314, reformados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea registrada el 15 de septiembre de 2014, bajo el N° 15 tomo 87-A-314, representada por su presidente ciudadano JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.046.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 75.529.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRINA MORALES DIAZ, ALBERTO MORIN TORTOLERO y LISBETH MARGARITA MORFFE SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.070, 16.203 y 56.156, respectivamente
PARTE DEMANDADA: GISELA MARINA CORONEL ARROYO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, CECILIA ROJAS DE NORIEGA y ELOY NORIEGA SAMY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.157.795, V-4.858.057, V-7.046.774 y V-1.382.683, respectivamente
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS GISELA MARINA CORONEL ARROYO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, PARTE CO-DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL PRIMERA FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.465.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS CECILIA ROJAS DE NORIEGA y ELOY NORIEGA SAMY, PARTE CO-DEMANDADA: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.302.
EXPEDIENTE N°: 23.782
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES

Vista la diligencia que corre inserta al folio diez (10) del presente cuaderno de medidas, suscrita por la abogada LISBETH MARGARITA MORFFE SALAZAR, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.156, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual expone lo siguiente:
“…Vista la sentencia que homologa el escrito de desistimiento, ratifico la solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de diciembre de 2015…”.

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, se abrió el cuaderno de medida en la presente causa.
En fecha dos (02) de diciembre de 2015 este tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se acordó oficiar lo conducente al Registrador Publico del Primer Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo, se libró oficio N°. 0629. (folios 02 al 05 del presente cuaderno de medidas).
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, comparece la abogada ALEJANDRINA MORALES DIAZ inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.070 y consigna recibo de oficio, N°. 0629 entregado y sellado por el Registrador Publico del Primer Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo, (folios 06 y 07)
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, este Tribunal dictó sentencia en el II Cuaderno Principal, declarando el HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA (folio 82 al 87 y vtos de la Segunda Pieza Principal).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, comparece la abogada LISBETH MARGARITA MORFFE SALAZAR, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.156, plenamente identificada en actas parte demandante, y mediante diligencia solicita el levantamiento de la medida decretada (folio 10 del cuaderno de medidas).

Así del recorrido procesal realizado a la presente causa se constata que, el veintiocho (28) de febrero de 2024, este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA declarando: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, terminó mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, en la cual se declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA (folio 82 al 87 y vtos de la Segunda Pieza Principal), la cual quedo firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha dos (02) de diciembre de 2015, por lo que, finalizada la presente causa, no existen resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha dos (02) de diciembre de 2015, ejecutada mediante oficio Nro 0629, por el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina del Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSALBA RIVAS ROSO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº. 0097/2024.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO




FGC/rrr
Exp. N°. 24.782


Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo