REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 59.079.

DEMANDANTE: JANETH BEATRÍZ ARMAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.831.132, de este domicilio.
ABOGADOS
ASISTENTE: LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833, de fecha 10 de Octubre del 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161, de fecha 12 de Marzo del 2020.

DEMANDADO: SUCESIÓN DE HUGO GONZÁLO MEDINA FRAGOZA.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
I
Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana JANETH BEATRÍZ ARMAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.831.132, de este domicilio, representada por los abogados LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833, de fecha 10 de Octubre del 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161, de fecha 12 de Marzo del 2020, contra la SUCESIÓN DE HUGO GONZÁLO MEDINA FRAGOZA, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el actor en su escrito libelar lo siguiente:
“(Sic) En fecha 14 de Febrero de 2014, aproximadamente, donde inicie una Unión Estable de Hecho con el ciudadano HUGO GONZÁLO MEDINA FRAGOZA, venezolano, mayor de edad, quien fue titular de la cédula de identidad N° V-7.099.427, fijando nuestra primera residencia en la Urbanización San Blas, Municipio Valencia Edo. Carabobo, de dicha Unión no procreamos hijos. Es el caso ciudadano Juez, que mi esposo fallece el día 11-09-2022, en el Hospital Universitario, Doctor Ángel Larralde, Altos Colinas de Bárbula, Municipio Naguanagua Edo. Carabobo, a las nueve y cero minutos post-meridiem, tal como consta en Acta de Defunción N° 956, AÑO 2022, la cual anexamos a la presente con la letra ´´A´´, igualmente, copia de la cédula de identidad, marcada con la letra´´ B´´ , Unión Estable de Hechos, emanada por la oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral marcado con la letra ´´C, por lo que DEMANDO a los HEREDEROS POR CONOCER Y/O DESCONOCIDOS.
En un principio, la unión concubinaria, como especie no matrimonial, requería necesariamente ser declarada judicialmente mediante una acción mero declarativa y de esa manera obtener el reconocimiento de tal vinculo, y era a partir de dicha declaratoria que se podía ejercer los derechos patrimoniales derivados de la misma; debiendo ser evaluados los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, como los son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato. (Ver sentencia Nro. 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
A pesar de ellos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2019, Expediente Nro. AA20-C-2018-000555, dejó sentado el siguiente criterio:
No obstante a lo advertido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264 del 15 de septiembre de 2009, cambia de manera significativa la configuración del registro del estado civil, tema que tiene especial relevancia en el derecho civil de las personas, todo ello en atención al mandato de la Constitución de 1999, pues allí incorpora como obligación, la legalización de las uniones estables de hecho; yendo más allá de una simple labor de organización de documentos y recolección de información; indicando a tal efecto, en su artículo 3 los actos y hechos registrables, entre éstos, el reconocimiento, constitución y disolución de tales uniones, estableciendo lo que sigue:

“Articulo 3: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
…Omissis…
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho…”.

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 117, indica las diferentes formas de inscripción de las uniones concubinarias; estableciendo que “las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico o público. 3. Decisión judicial.”. Señalando en su artículo 118 la modalidad prevista en el numeral 1 del precitado artículo 117, vale decir, la manifestación de voluntad, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a lo contemplado en la ley, las formas bajo las cuales se pueden reconocer las uniones estables de hecho son: mediante la manifestación de voluntad, documento auténtico o público y decisión judicial (artículo 117), y que una vez registrados ante la autoridad civil competente, producirán plenos efectos jurídicos, sin menoscabo de cualquier reconocimiento anterior al registro (artículo 118).

En sintonía con lo anterior, resulta pertinente para esta Sala traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 767, de fecha 18 de junio de 2015, caso: Teresa Concepción Galarraga, en la que señaló sobre el reconocimiento de las uniones estables de hecho lo que sigue:

“…la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
…Omissis…
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho (…).
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico [Art. 77], y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio [Art. 155]…”. (Negrillas del texto).

Desprendiéndose de la sentencia que antecede, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción merodeclarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.
Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho…
Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vinculo entre los declarantes.

Determinado lo anterior, en el caso sub iúdice evidencia quien juzga que la ciudadana Janeth Beatríz Armas Alvarado, antes identificada, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Hugo Gonzalo Medina Fragoza, acompañando junto a su escrito libelar copia fotostática del Acta de Unión Estable de Hecho emanada por la Oficina de Registro Civil de las Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, de la cual se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos Janeth Beatríz Armas Alvarado y Hugo Gonzalo Medina Fragoza,“…MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde el 14 de Febrero de Dos Mil Catorce…”; evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.
En corolario a lo antes expuesto, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Registro Civil; siendo que a través del acta de unión estable de hecho los ciudadanos Janeth Beatríz Armas Alvarado y Hugo Gonzalo Medina Fragoza, manifestaron su voluntad de establecer una unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 118 eiusdem; por lo que al darse curso al presente proceso sería contraria a una disposición expresa en la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana JANETH BEATRÍZ ARMAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.831.132, de este domicilio, representada por los abogados LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833, de fecha 10 de Octubre del 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161, de fecha 12 de Marzo del 2020, contra la SUCESIÓN DE HUGO GONZÁLO MEDINA FRAGOZA, todos antes identificados.
Publíquese y déjese copia.
En consecuencia devuélvase todos los documentos originales consignados en el presente expediente y déjese en su lugar copia para su resguardo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.-
La Secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO B.
Exp. Nro. 59.079
IJGM/gmgd.-