REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.037

DEMANDANTE: JONATTAN JESÚS MARCOVICHE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.141.934, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.149.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro.78.418 de este domicilio.

DEMANDADA: LISBETH NOHEMÍ RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.343.378, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANGÉLICA MARÍA FIGUEREDO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.358.572, , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 251.984, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
Revisadas como han sido las actas del presente expediente, y en atención al escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2024, por la ciudadana LISBETH NOHEMÍ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.343.378, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA MARÍA FIGUEREDO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.358.572, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 251.984, parte demandada, mediante el cual hace oposición a la PARTICIÓN, el Tribunal para decidir se hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se refiere la presente demanda al juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano JONATTAN JESÚS MARCOVICHE MARCANO, debidamente asistido por el abogado CARLOS M. GARRIDO M., contra la ciudadana LISBETH NOHEMÍ RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, todos supra identificados.
SEGUNDO: El Tribunal en fecha 17 de Enero de 2024, admitió la demanda.
TERCERO: Verificado el iter procesal anterior, observa este sentenciador que la ciudadana LISBETH NOHEMÍ HENRÍQUEZ, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA MARÍA FIGUEREDO FIGUEREDO, demandada de autos, compareció a contestar la demanda e hizo oposición a la misma, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

II
Ahora bien, el juicio de Partición constituye un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano, consagra a favor del Comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios de Partición de bienes que pertenezcan a una comunidad es el establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas en los juicios de Partición.
La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez se pueden presentar dos situaciones, a saber: a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita. b) Que no haya oposición.
La segunda etapa se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de Partición, se procederá al nombramiento del Partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada Comunero.
Es importante señalar que en el juicio de Partición por ser un Procedimiento Especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe o puede oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse la oposición a la Partición por los motivos establecidos en el mencionado artículo, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el Nombramiento del Partidor.
Por otra parte, establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
Así las cosas, se observa de autos, que en 13 de marzo de 2024, la parte demandada, formuló oposición a la partición; y en tal sentido, tal y como quedó expresado anteriormente, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, hasta que se dicte sentencia que embarace la partición. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, es significativo para este Juzgador señalar, que en los términos planteados la oposición formulada, resulta inoficioso aperturar cuaderno separado a los fines de su tramitación, tal y como lo señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En merito a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que hubo oposición a la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por la ciudadana LISBETH NOHEMÍ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.343.378, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA MARÍA FIGUEREDO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.358.572, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 251.984, parte demandada; en consecuencia, ordena la apertura y continuidad del presente proceso por los tramites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde ( 2:40 p.m.), se dejó copia para el archivo
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.
Expediente Nro. 59.037
IJGM/gmgd.-