REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.072
PRESUNTA AGRAVIADA: BARBARA ANDREINA MARTINEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.179.645, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, KEILA VILLEGAS LEON, ANTONIO JOSE CHAVEZ PAEZ y ROBERTO BAZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.528.54, V-11.149.755, V-8.786.566 y V-5.463.602, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 213.012, 74.090, 87.982 y 22.270 respectivamente, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en el Centro de Valencia, Calle Colombia con Carabobo, Centro Comercial Teatro, primer piso, local 21 y 22, Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).

I
DE LA CAUSA

En fecha 06 de marzo de 2.024, es recibido por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las presentes actuaciones contentivas del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los abogados JOSE GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, KEILA VILLEGAS LEON, ANTONIO JOSE CHAVEZ PAEZ y ROBERTO BAZAN, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTINEZ VILLEGAS, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todos supra identificadas.
Este Tribunal por auto de fecha 07 de marzo del presente año, le dio entrada a la presente causa bajo el número 59.072, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente Recurso de Amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se evidencia:

III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Alegó:
1.1.- Que: “(…) En fecha 20 de mayo de 2.015 la demandante Margarita Aragones Dell'Orso en representación de la sociedad mercantil GRANJA EL RINCÓN, C.A., demandada según se observa en el libelo de demanda, CAPITULO I LOS HECHOS ACTOS POSESORIOS, DEL DESPOJO folio 03 párrafo segundo "Hechas la averiguaciones de rigor, constatamos que los actos despojadores eran y son realizados por los ciudadanos: LUIS PADRON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.434.096, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.068.879, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.772.837; JHONNY HERNANDEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-11.471.802; REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.059.370, y los ciudadanos miembros de la comunidad de El Rincón SANDRA JAKELINE SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.361.630 y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titular de la cedula de identidad N° V-22.206.791 y se encuentran domiciliados en el Barrio El Rincón, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo." (transcrito fiel del libelo de demanda), (Negrillas parte accionante).



1.2.- Que: “(…) en el CAPITULO V PETITORIO DE LAS SOLICITUDES DE RESTITUCION NUMERAL 3°)........por lo que procedo a demandar en nombre de la empresa GRANJA RINCON, C.A, a los ciudadanos LUIS PADRON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.434.096,HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.068.879, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.772.837; JHONNY HERNANDEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-11.471.802; REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.059.370, y los ciudadanos miembros de la comunidad de El Rincón SANDRA JAKELINE SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.361.630 y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titular de la cedula de identidad N° V-22.206.791, antes identificados, para que convengan, o a ello sean condenado por este tribunal,......." (transcrito fiel del libelo de demanda), (Negrillas parte accionante).
1.3.- Que: “(…) y en fecha 14/08/2023 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente N° 3013, por Interdicto Restitutorio por Despojo, acordando por sentencia definitiva la medida judicial del Interdicto Restitutorio por Despojo sobre inmueble constante de un terreno de mayor extensión en su parte VIII dispositiva "....PRIMERO: CON LUGAR la acción de restitución....... En contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRON VILLEGAS, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, JHONNY HERNANDEZ PEÑA, Y REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL PERAZA, BARBARA MARTINEZ Y DIANA CAROLINA SARMIENTO venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-18.434.096, V.-12.772.37, V.-11.471.802. V.-7.059.370. V.-8.843.789. V.-18.179.645 x V-17.084.054…. TERCERO: SE ORDENA que una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, oficial al ministerio del poder popular de vivienda y habita, para que proceda a designar refugio a los demandados-querellados ciudadanos: CARLOS MANUEL PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V.-8.843.789, BARBARA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-18.179.645...". (transcrito fiel de la decisión)
1.4.- Que: “(…) es público, notorio y comunicacional que nuestra representada NO FUE DEMANDA, NO FUE CITADA, NO FORMO PARTE DEL DEBATE JUDICIAL generándose así un quebrantamiento de la seguridad jurídica, a pesar de mi representada ser beneficiada por un procedimiento de regularización de la tenencia de la tierra a través del Instituto Nacional de Tierra Urbana donde se le otorgó un título de propiedad de la tierra donde se encontraba asentada su vivienda familiar. Y con esta decisión irrita se pretende despojar de su propiedad a nuestra representada, quebranta el orden público y violentando el derecho fundamental a la vivienda y el derecho a la propiedad reconocido en el artículo 115 de nuestra Constitución. En este sentido, reconoce el mencionado artículo lo siguiente: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencio firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes". Entre otros vicios detectado en curso del expediente en su pieza tercera folios 122 al 123 y su vuelto, folios 162 al folio 164 de la misma pieza, se observa un informe técnico-jurídico y comunicación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita, donde se informa a este juzgado que se encuentra en presencia de terrenos de orígenes BALDIOS NACIONALES los cuales no están sujetas acciones interdictales y no cumplió este tribunal con la respectiva notificación al Procurador de la República por tratarse de Inmuebles del Estado Venezolano. Sin embargo creo que a los efectos de esta solicitud de amparo, debo concentrar mis fuerzas solo en relatar los hechos que tipifican la flagrante violación de las garantías constitucionales, el debido proceso y derecho a la defensa, derecho a la vivienda, es lo que hago a continuación…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

2.- Denunció:
2.1. Que “…Dicha sentencia por el Juzgado agraviante, se encuadra en un desorden procesal que violenta los derechos constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de que la Jueza ignoro que mi representada y otros vecinos afectados por esta decisión no fueron demandados y mucho menos citados para poder ejercer un derecho a la defensa y la tutele judicial efectiva. Cometiéndose así un vicio en aplicación a la Doctrina v Jurisprudencia de este alto Tribunal.
Es aquí el gran error judicial que genera la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, ya que a mi representada no ejerció actuación alguna acorde al artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación está que al ser omitida por el tribunal de la causa hacen nula la sentencia. Anudado a ello, mi representada como ya lo indicamos posee título de propiedad otorgado por el procediendo de regulación de la tenencia de la tierra de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos. Más aun por tratarse de un lote de terreno que fue declarado BALDIO NACIONAL, el cual por la normativa legal, jurídica y constitucional NO son objeto de acción interdictal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
2.2. Que “…Expuesto detalladamente el Irrito procedimiento que quebranta el orden público y utilizado para la sentencia definitiva del Interdicto Restitutorio por Despojo, claramente el mismo conculcó los siguientes derechos constitucionalmente amparados:
Derecho a una vivienda. Establecido en el artículo 82 de nuestra Constitución, en virtud que el inmueble objeto de la inconstitucional Interdicto Restitutorio por Despojo no garantizo los medios suficientes el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano donde ciudadanos y ciudadanas que bajo su propio peculio construyeron desde hace tres años y toda vez que en la misma genero (sic) un innumerables daños, daños emergente, etc.
Derecho a la defensa y al debido proceso. Consagrado en el artículo 49 ejusdem, por cuanto dicho procedimiento irrito, no permitió ningún tipo de defensa, a mi representada Y son estas razones las que demoraron hasta el día de hoy el ejercicio de este recurso de amparo…”.

3.- Pidió:
3.1. Que “ en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales a la vivienda, y a la defensa.
1. Primero: Se ADMITA la presente pretensión de AMPARO.
2. Segundo: Se anule la sentencia definitiva por Interdicto Restitutorio por Despojo emanada del Juzgado agraviante.
3. Tercero: Se ordene una medida cautelar suspendiendo la ejecución hasta tanto no se decidida el presente (sic) ampara al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente N° 3013.
4. Cuarto: Se admitan las pruebas promovidas.
5. Quinto: Se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia:
• Se conceda la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia y señalada la pretensión de la recurrente, estima necesaria este Tribunal luego del estudio de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción deducida:
Planteada en los términos que anteceden la demanda de amparo constitucional, observa este Tribunal, una situación bastante irregular, como lo es el hecho de que la parte presunta agraviada ciudadana BARBARA ANDREINA MARTINEZ VILLEGAS, supra identificada, expresa según sus propios dichos “(sic)… es público, notorio y comunicacional que nuestra representada NO FUE DEMANDA, NO FUE CITADA, NO FORMO PARTE DEL DEBATE JUDICIAL generándose así un quebrantamiento de la seguridad jurídica...”, adicionalmente expresa textualmente lo siguiente: “… Anudado a ello, mi representada como ya lo indicamos posee título de propiedad otorgado por el procediendo de regulación de la tenencia de la tierra de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos…”. (Ambos párrafos destacados en negrillas y subrayado por el Tribunal).
Como marco conceptual primario, considera este Juzgador menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituye un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, siendo requisito sine qua non para su procedencia, la alegación de violaciones o lesiones directas a normas constitucionales, que consagren derechos que se puedan considerar vulnerados, ya sea por acción, omisión o amenaza de violación inminente, por parte de la persona o entidad de que se trate en el caso concreto.
Ahora bien, siguiendo en el análisis de la acción de amparo, se hace necesario para este Juzgador, referir al accionante cuenta con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso; en consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal civil para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida con la interposición del recurso de amparo constitucional.
Precisado lo anterior, por lo que en todo caso al poseer la accionante otras vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que considere le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación, solicitando la nulidad de los actos, haciendo oposición a la ejecución de la medida, existiendo estos recursos a través de la vía ordinaria civil, los cuales puede ejercer la parte la accionante en amparo para satisfacer sus peticiones.
Por lo que considera este Juzgador, actuando en sede constitucional, que la parte accionante manifiesta que es una tercera ajena al proceso de interdicto restitutorio llevado por el Tribunal de Municipio supuestamente presunto agraviante de sus derechos constitucionales, el cual culminó con sentencia definitiva; evidenciándose que, la presunta agraviada obvió y no ejerció la vía ordinaria contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”.

Se ha verificado del escrito contentivo de la acción de amparo, que los Abogados JOSE GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, KEILA VILLEGAS LEON, ANTONIO JOSE CHAVEZ PAEZ y ROBERTO BAZAN antes identificados, manifiestan que el presunto acto lesivo esta constituido por la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2.023, por el Juzgado Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 3013; por lo que solicitan, que por medio de esta vía constitucional, se anule la referida decisión.
Siendo ello así, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“…Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”. (Subrayado de este fallo).

En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
La jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. En este orden de ideas –señala la sentencia N° 179 del 14/02/2003 de la Sala Constitucional- mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía de amparo se convierta en una Tercera Instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los litigantes, convirtiéndose de esta forma el recurso extraordinario de amparo constitucional en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ciertamente la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En este orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, Caso: Segucorp, señaló claramente que los errores de juzgamiento que generan el amparo son aquellos que hacen nugatoria la Constitución, que infringen sus normas en forma directa y concreta, es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido, situación ésta que no se observa en el caso bajo nuestro análisis, dado que de la sentencia cuestionada, fue solicitada su revisión por un Tribunal Superior a través del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente es importante recordar que la doctrina reconoce la autonomía e independencia de los jueces al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Por lo tanto, si la pretensión de la accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- coincide este juzgador con la Sala Constitucional en su sentencia N° 930, del 01/06/2001, en consecuencia, la acción de tutela constitucional propuesta por la presunta agraviada debe ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a los criterios vinculantes que en materia de amparo ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para este Juzgador, en aras del principio de economía procesal y evitar una litigiosidad innecesaria, la conclusión in limine litis de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ejercer o agotar las vías ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico civil, específicamente, la vía ordinaria contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los abogados JOSE GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, KEILA VILLEGAS LEON, ANTONIO JOSE CHAVEZ PAEZ y ROBERTO BAZAN, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTINEZ VILLEGAS, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todos supra identificadas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
…LA

SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 59.072
IJGM/Labr.