REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 22 de marzo de dos mil veinticuatro
212º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000120DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000120DM
SOLICITANTES: Solimar Elena Rivas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No.18.561.455
ABOGADO ASISTENTE: Marlene Del Valle Pulido Vidal, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 24.305
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000042
CLASE: Sentencia Definitiva
I
Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Solimar Elena Rivas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No.18.561.455 debidamente asistida por la abogada Marlene Del Valle Pulido Vidal, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 24.305.
En fecha 11/03/2024 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 14/03/2024, fue admitida dicha solicitud (f.17), en la cual se solicita se le declare como ÚNICAS Y UNIVERSAL HEREDERA en su condición de hija de la ciudadana María Margarita Díaz de Rivas, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-7.150.061 y quien falleció Ab-intestato el día dieciséis (16) de octubre del dos mil veintitrés (2023); de acuerdo al acta de defunción, que anexa en copia certificada de su original.
II
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de defunción emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo bajo el No.33, folio 033, tomo I, año 2023 (f. 03), mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción de la ciudadana María Margarita Díaz de Rivas el cual falleció en fecha 16/10/2023. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
2) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana María Margarita Díaz De Rivas (causante) (f.05)
3) Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Saud Rivas Zerpa (f.06)
4) Copia certificada del acta de defunción emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo bajo el No.76, año 2006 (f. 07), mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción del ciudadano Saud Rivas Zerpa el cual falleció en fecha 20/08/2006 y quien era cónyuge de la ciudadana María Margarita Díaz De Rivas. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
5) Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Álvaro Luis Rivas Díaz (f.09)
6) Copia Certificada del Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 40, folio 79 Vto 80, del año 2009 (f. 10). mediante la documental queda demostrada mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción del ciudadano Álvaro Luis Rivas Zerpa el cual falleció en fecha 05/07/2009 y quien era hijo de la ciudadana María Margarita Díaz De Rivas. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
7) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 378, tomo I, folio 397, del año 1988 (f. 12). mediante la documental queda demostrada la filiación como hija entre la causante María Margarita Díaz De Rivas y la ciudadana Solimar Eleana Rivas Díaz; En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
8) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Solimar Eleana Rivas Diaz (f.13)
Con relación a los testigos, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.024, comparecieron los ciudadanos Oriana Hernández y Oswaldo Moisés Ramos Suarez , ambos mayores de de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.744.941 y V-8.601.192, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 18 y 19 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a la ciudadana Solimar Elena Rivas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No.18.561.455 su condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la ciudadana María Margarita Díaz De Rivas, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal dos (2) juegos de copia fotostática certificada del presente expediente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Andreina José Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Andreina José Rodríguez Lugo
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