REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 20 de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000101DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000101DM


DEMANDANTE: Isela De La Cruz Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.602.529 debidamente asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco inscrito en el Inpreabogado No. 61.340

DEMANDADO: Bilvia Isabel Díaz Álvarez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.167.332

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado

EXPEDIENTE:

RESOLUCIÓN : GP31-V-2024-000101 DM

PJ0082024000041
CLASE: Definitiva

I
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Reconocimiento De Contenido y Firma De Documento Privado, presentado en fecha 29 de febrero 2024, por la ciudadana Isela De La Cruz Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.602.529 debidamente asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco inscrito en el Inpreabogado No. 61.340.
Por auto de fecha 05 de marzo del presente año, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Bilvia Isabel Díaz Álvarez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.167.332.
En fecha 19 de marzo de 2024, compareció la ciudadana Bilvia Isabel Díaz Álvarez plenamente identificada en autos y mediante diligencia que riela en el folio 11 expuso:
“…Me doy por citada y/o notificada en el presente asunto y renuncio al lapso de comparecencia; así mismo reconozco el contenido y la firma como suscrita por mí en el documento de compra venta…”

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de la ciudadana Bilvia Isabel Díaz Álvarez parte demandada, plenamente identificada en autos, donde la parte demandada realiza la venta privada del inmueble y parte demandante, quien es la compradora, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con este requisito para efectuar el convencimiento.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley, al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre de 2004, que riela al folio tres (02) del expediente; suscrito por la ciudadanas Isela De La Cruz Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.602.529 y Bilvia Isabel Díaz Álvarez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.167.332 contentivo de la Compra-Venta privada de los derechos sobre un inmueble constituido por una casa, que me adjudico el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrio de Estado Carabobo (I.V.E.C), UBICADA EN LA Urbanización “Los Lanceros “ manzana A-08 casa numero 22, jurisdicción de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y que se encuentra comprendida dentro de los siguiente terrenos: NORTE: con casa que es o fue de la familia Capuano; SUR: Con casa que es fue de la familia Pérez ESTE: con casa que es o fue de de la señora Freima y OESTE: con vereda y manzana A-7, a la ciudadana Isela De La Cruz Alvarado Graterol. En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO en la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizado por la ciudadana Bilvia Isabel Díaz Álvarez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.167.332 por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMINTO DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a los artículos 444 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre las ciudadanas Isela De La Cruz Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.602.529 y Bilvia Isabel Díaz Álvarez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.167.332 contentivo de la Compra-Venta privada de los derechos sobre un inmueble constituido por una casa, que me adjudico el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrio de Estado Carabobo (I.V.E.C), UBICADA EN LA Urbanización “Los Lanceros “ manzana A-08 casa numero 22, jurisdicción de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y que se encuentra comprendida dentro de los siguiente terrenos: NORTE: con casa que es o fue de la familia Capuano; SUR: Con casa que es fue de la familia Pérez ESTE: con casa que es o fue de de la señora Freima y OESTE: con vereda y manzana A-7, El anterior documento de venta es de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.004, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario notificar por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal un (01) juego de copia fotostática certificada de la presente sentencia
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa