REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 15 de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000097DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000097DM

SOLICITANTES: Michel José Cordero Hernández, Michel Egdar Cordero González, Annyliz Del Carmen Cordero González Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.840.145, 19.744.652 y 17.248.818 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: Esperanza De Jesús Padrón Villasana , Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.910

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000040
CLASE: Sentencia definitiva


Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos Michel José Cordero Hernández, Michel Egdar Cordero González, Annyliz Del Carmen Cordero González Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.840.145, 19.744.652 y 17.248.818 respectivamente asistidos por la abogada Esperanza De Jesús Padrón Villasana, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.910.
En fecha 28/02/2024 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 04/03/2024, fue admitida dicha solicitud (f.16), en la cual se solicita se le declares como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos de la ciudadana Ninoska Josefina González de Cordero, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-8.607.146 y quien falleció Ab-intestato el día veinticinco (25) de enero del dos mil veinticuatro (2024); de acuerdo al acta de defunción, que anexa en copia certificada de su original.
II
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de defunción emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo bajo el No. 82, folio 83, tomo I, del año 2024 (f. 03). mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción de la ciudadana Ninoska Josefina González de Cordero el cual falleció en fecha 25/01/2024. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
2. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Ninoska Josefina González de Cordero (f.05)
3. Copia certificada del acta de matrimonio emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo bajo el No. 41, folio 83, tomo I, del año 1985 (f. 07). mediante la documental queda demostrada la unión matrimonial entre los ciudadanos Ninoska Josefina González de Cordero y Michel José Cordero Hernández. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
4. Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Michel José Cordero Hernández (f.08)
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 1196, tomo IV, folio 316, del año 1989 (f. 10). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre la causante Ninoska Josefina González de Cordero y Michel Egdar Cordero González, En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
6. Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Michel Egdar Cordero González (f.11)
7. Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 353, tomo I, folio 365, del año 1986 (f. 13). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre la causante Ninoska Josefina González de Cordero y Annyliz Del Carmen Cordero González, En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
8. Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Annyliz Del Carmen Cordero González (f.14)
Con relación a los testigos, en fecha doce (12) de marzo del año 2.024, comparecieron los ciudadanos Oriana Yiskeili De Stefano Sequera y Douglas Rangel Castillo Arias, ambos mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.294.376 y V-15.949.037, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 14 y 15 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos Michel José Cordero Hernández, Michel Egdar Cordero González, Annyliz Del Carmen Cordero González Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.840.145, 19.744.652 y 17.248.818 respectivamente su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana Ninoska Josefina González de Cordero quien fuera venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-8.607.146 y quien falleció Ab-intestato el día veinticinco (25) de enero del dos mil veinticuatro (2024) con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal cuatro juegos de copia fotostática certificada de la totalidad del presente
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa