REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 01 de Marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000083DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000083DM

SOLICITANTE: LIYERI EVELIN DRIVAKIS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.185.386, quien actúa representación del ciudadano JUAN ALEXANDER DRIVAKIS GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.199.696, según poder general de fecha 17 de noviembre de 2021 autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 37, Tomo 53, folios 115 al 117.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO RAMON SERRRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 133.754
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (INADMISIBILIDAD)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0052024000021

Por recibida Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana LIYERI EVELIN DRIVAKIS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.185.386, quien actúa representación del ciudadano JUAN ALEXANDER DRIVAKIS GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.199.696, según poder general de fecha 17 de noviembre de 2021 autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 37, Tomo 53, folios 115 al 117, asistida por el abogado ALBERTO RAMON SERRRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 133.754, la cual le correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 27/02/2024
Manifiesta la solicitante en su escrito que requiere la rectificación del acta de nacimiento de su representado ciudadano JUAN ALEXANDER DRIVAKIS GUERRA, en virtud que dicha acta adolece de error por cuanto se coloco de manera errónea la el nombre de su señora madre ciudadana, siendo consignados junto al escrito libelar los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática de poder general autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 37, Tomo 53, folios 115 al 117, 2) Copia fotostática de acta de nacimiento emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el número 101, Folio 103, Tomo 2, Año 1994. 3) Copia fotostática de acta de reconocimiento del Registro Principal del Estado La Guaira, anotada bajo el Nº 391, Folio 197, Año 1973, 4) Copia fotostática de acta de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 805, Folio 104, Tomo II, Año 1962, 5) Copia fotostática perteneciente a la ciudadana Argelia Teresa Palmieri Guerra, 6) Copia fotostática de Certificación de Datos perteneciente a la ciudadana Argelia Teresa Palmieri Guerra, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, anotado bajo el Nº 0068 de fecha 03/08/2023
Ahora bien, este Tribunal revisado el presente asunto observa que la solicitante ciudadana Liyeri Evelin Drivakis Guerra, actúa en representación del ciudadano Juan Alexander Drivakis Guerra, en virtud del poder especial que ésta le confiriera por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 37, Tomo 53, folios 115 al 117, y a su vez se encuentra asistida por el abogado en ejercicio Alberto Ramón Serrrano
Con respecto a lo anterior los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y; 3 y 4 de la Ley de Abogados establecen que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, señalando los precitados artículos lo siguiente:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
La solicitud que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana Liyeri Evelin Drivakis Guerra, actúa en representación del ciudadano Juan Alexander Drivakis Guerra, resulta ineficaz aún cuando la solicitante se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil. A fines ilustrativos se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:
“(omissis) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - Negrilla y subrayado del Tribunal).
“(omissis) la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 29 de mayo de 2002- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.
De manera que la solicitante ha debido cumplir con el nombramiento de un abogado, para que sea el que interponga la presente solicitud, y no hacerlo a través de la asistencia, debiéndose, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad la presente solicitud como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Liyeri Evelin Drivakis Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.185.386, quien actúa representación del ciudadano Juan Alexander Drivakis Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.199.696, según poder general de fecha 17 de noviembre de 2021 autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 37, Tomo 53, folios 115 al 117, asistida por el abogado Alberto Ramón Serrrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 133.754.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Del Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello al Primer (1) día del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo