República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 04 de marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000094 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000094 DM
DEMANDANTE: MORELLA MARGARITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.897.168, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA, C.A.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado No. 320.772.
DEMANDADO: MISAEL ANTONIO GARBOZA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-11.096.285.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042024000016
I
Vista la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana MORELLA MARGARITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.897.168, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA, C.A., con registro de información fiscal (RIF), No. J075297148, sociedad de comercio domiciliada en Puerto Cabello, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el No. 60, tomo 128-C, de fecha 05 de mayo de 1982, asistida por la abogada MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado No. 320.772, contra el ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-11.096.285; se ordenó dar entrada y formar expediente.
II
Con la finalidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente asunto, se hace referencia a las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva del libelo de la demanda presentado por la ciudadana MORELLA MARGARITA GARCIA, antes identificada, se evidencia que la misma comparece en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA, C.A., mediante poder general de administración y disposición autorizada así para realizar todas las diligencias, tramites y gestiones para solicitar se acuerden procedimientos administrativos y/o judiciales de regulación de alquileres, desocupación entre otras, otorgado por el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, cédula de identidad V-5.440.423, mayor de edad, venezolano, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil ya identificada, no obstante se hace necesario citar y examinar lo establecido para tal fin en nuestra norma, la cual establece:
Código Procedimiento Civil:
Artículo 166: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte la Ley de Abogados:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Así como lo establecen las disposiciones legales antes citadas, de las cuales se evidencia que para ejercer poder judicial dentro de un juicio, es indispensable la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede reemplazarse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, la cual es definida en la actualidad como falta de capacidad de postulación para el ejercicio de poderes en juicio, por cuanto no es abogado. Debido a que la mera asistencia de un abogado no reemplaza lo que nuestra norma adjetiva civil ya ha dispuesto en su artículo 166 y así lo ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 07-1800 de fecha 13/08/2008, al establecer:
“Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, se hace necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
De lo antes transcrito se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa no se le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ni a lo dispuesto en el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogado, debido a que no es posible verificar de las actuaciones recibidas que la ciudadana MORELLA MARGARITA GARCIA, antes identificada, sea abogada para representar en el presente expediente a la parte demandante, que lo es la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA, C.A.
Es por todo lo antes expuesto y lo dispuesto en las normas ya citadas, al establecer que no puede comparecer en representación de otro en juicio quien no es abogado, es por lo que se declara la inadmisibilidad de la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, en virtud de ser la misma contraria a derecho. Así se declara y decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana MORELLA MARGARITA GARCÍA, cédula de identidad No. V-3.897.168, venezolana, mayor de edad, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA, C.A.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo contención, pues, la inadmisibilidad de la demanda fue decretada en la primera oportunidad procesal para ello.
Regístrese y publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal y déjese copia en el copiador de Sentencias sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Suplente
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:57 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
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