República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, cuatro (04) de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000092 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000092 DM

PARTES: ANGEL ENRIQUE OLIVEROS PIÑA y KLEIDIMAR ASTRID MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.273.632 y V-17.516.807, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. SHEYLA SOPHIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.065.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042024000015
I
En fecha 02 de marzo de 2023, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE OLIVEROS PIÑA y KLEIDIMAR ASTRID MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.273.632 y V-17.516.807, respectivamente, asistidos por la abogada SHEYLA SOPHIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.065, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio civil, en fecha 22 de junio de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, inserta en los libros de matrimonio llevados ante el mencionado Registro bajo el No. 243, año 2012, la cual fue consignada en copia certificada y corre anexa al folio 07 de la presente solicitud. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, sector 01, vereda 2, casa No. 06, Puerto Cabello, estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 y 06).
En fecha 06 de marzo de 2023, el Juez Suplente Abg. Kevin Shtyrin Lozada, dictó auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente e instó a los solicitantes a consignar un nuevo escrito de solicitud, mediante el cual fueran subsanados errores de transcripción, asimismo instó se consignara cualquier documento que demostrara la dirección del último domicilio conyugal. (Folio 11).
En fecha 20 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana KLEIDIMAR MARTINEZ, ya identificada, asistida por el abogado ROBERTO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.689, mediante la cual consigna escrito de solicitud corregido y constancia de residencia expedida por la Junta Comunal “Gran Poder de Dios”, dando cumplimiento así al auto dictado en fecha 06 de marzo de 2023. (Folios 12 al 21).
En fecha 20 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana KLEIDIMAR MARTINEZ, antes identificada, asistida por el abogado ROBERTO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.689, mediante la cual informa el motivo por el cual no asistieron a este Tribunal su cónyuge y de la abogada Sheyla Martinez. (Folio 22).
En fecha 21 de junio de 2023, se admitió y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta. (Folios 23 y 24).
En fecha 14 de febrero de 2024, la ciudadana KLEIDIMAR ASTRID MARTINEZ, asistida por la abogada SHEYLA SOPHIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.065, presentó diligencia dejando constancia de haber consignado las copias y los recursos necesarios al alguacil a los fines se efectuara la notificación del Ministerio Público. (Folio 25).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2024, quien suscribe Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de esta solicitud, otorgando a partir de esa fecha el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).
En fecha 21 de febrero de 2024, la alguacil ANGELICA CHARLES, adscrita a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 27 y 28).
En fecha 29 de febrero de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado KEVIN DE JESUS SEPULVEDA, Fiscal Provisorio Decimo Séptimo encargado de la Fiscalía Decima Novena para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud. (Folio 29).
Por todo lo expuesto y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no presentó oposición alguna en la presente solicitud, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nro. RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ANGEL ENRIQUE OLIVEROS PIÑA y KLEIDIMAR ASTRID MARTINEZ, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE OLIVEROS PIÑA y KLEIDIMAR ASTRID MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.273.632 y V-17.516.807, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 22 de junio de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, inserta en los libros de matrimonio llevados ante el mencionado Registro bajo el No. 243, año 2012. LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES GANANCIALES, EN EL CASO DE QUE SE HAYAN ACUMULADO BIENES GANANCIALES.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria,

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:32 am, bajo el Nro. PJ042024000015, se dejó copia digitalizada para el archivo.

La Secretaria,


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

Exp. Nro. GP31-S-2023-000092 DM
Sent. Nro. PJ042024000015