REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiséis (26) de marzo (03) de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000137 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000137 DM
SOLICITANTES: Ciudadanos ANLLY DAYIBERH RIERA COLMENARES y JORGE LUIS JIMENEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.574.789 y V-14.701.756, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042024000022
I
Narrativa
En fecha 15 de marzo de 2024, fue recibido oficio No. 131-2024, de fecha 22 de febrero de 2024, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió solicitud de Divorcio y sus recaudos anexos, la cual fue presentada por la ciudadana ANLLY DAYIBERH RIERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.574.789, asistida por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, fundamentada en los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales, que nos cita la Incompatibilidad de caracteres y/o el Desafecto, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizada en fecha 25 de enero de 2024, en el Municipio Libertador del estado Carabobo y vista la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio, antes mencionado, mediante la cual declara su incompetencia en razón al territorio. Y por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia en el escrito de solicitud, que el ultimo domicilio conyugal se constituyo en la ciudad de Puerto Cabello, sector el Milagro, Avenida Principal # 15-B, este Tribunal declara su competencia para conocer la presente solicitud.
Comparece la ciudadana ANLLY DAYIBERH RIERA COLMENARES, ya identificada y solicita a este tribunal se declare la disolución del vinculo matrimonial celebrado en fecha 20 de septiembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según se evidencia de acta matrimonio inserta bajo el No. 56, año 2013, inserta al folio cuatro (4). Asimismo indica que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto Cabello, sector el Milagro, Avenida Principal # 15-B. Manifestó no procrearon hijos ni haber adquirido bienes que liquidar durante la unión conyugal.
Mediante sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró su incompetencia para conocer la presente solitud en razón al territorio. En dicha sentencia, la Juez, Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES, dejó constancia de la notificación virtual del ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ PINTO, titular de la cedula V-14.701.756, mediante video llamada, realizada en fecha 26 de enero de 2024, el cual manifestó al Tribunal estar de acuerdo con la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio, antes mencionado, declaro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2024 y ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de su distribución y sustanciación.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2024, se recibió oficio No. 131-2024, de fecha 22 de febrero del año 2024, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio, antes identificado, mediante el cual remite la presente solicitud. En esa misma fecha quien suscribe Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la solicitud y se le dio entrada.
Señala la solicitante, que debido a que se han generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, es por lo que solicita como en efecto la hace, la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Fundamenta la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por la solicitante, se evidencia:
1. Copia del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida acta que los ciudadanos ANLLY DAYIBERH RIERA COLMENARES y JORGE LUIS JIMENEZ PINTO, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil antes mencionado, acta que fuera asentada bajo el No. 56, año 2013. (folio 4).
2. Copias de sus cedulas de identidad. (folios 5 y 6).
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal en fecha 20/09/2013, y la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, fundamenta la presentante solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres, desafecto o desamor, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, específicamente en lo que respecta a la incompatibilidad de caracteres y desafecto.
III
Dispositiva
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), interpuesta por los ciudadanos ANLLY DAYIBERH RIERA COLMENARES y JORGE LUIS JIMENEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.574.789 y V-14.701.756, respectivamente. Abogado asistente de la solicitante, MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 20 de septiembre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según se evidencia de acta matrimonio inserta bajo el No. 56, año 2013. LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL EN EL CASO QUE SE HAYAN ACUMULADO BIENES GANANCIALES.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 de la tarde, bajo el Nro. PJ042024000022, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
Exp. No. GP31-S-2024-000137 DM
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