República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintiséis (26) de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000114 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000114 DM
PARTES: PEDRO MIGUEL BOLIVAR JIMENEZ y AYLIN YORLEYS GLASGOW CROQUER mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.095.648 y V-11.748.300, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. NELLY OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.149.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042024000021
I
En fecha 07 de marzo de 2024, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: PEDRO MIGUEL BOLIVAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.095.648, asistido por la abogada, NELLY OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.149, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana AYLIN YORLEYS GLASGOW CROQUER, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.748.300, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro.1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifestó la solicitante haber contraído matrimonio civil, en fecha 17 de junio de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según consta en acta inserta en los libros de matrimonio llevados ante el mencionado Registro bajo el No. 24, folios 47 y 48, año 2008, la cual fue consignada en copia certificada y corre anexa a los folios 03 al 05 de la presente solicitud. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la 4ta calle de Valle Verde, jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, asimismo manifiesta haber procreado tres hijos, JOSE ANGEL BOLIVAR GLASGOW, MOISES MIGUEL BOLIVAR GLASGOW y MIGUEL ANGEL BOLIVAR GLASGOW, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.200.769, V-25.104.771 y V-27.536.465, respectivamente. (Folios 06 al 11 y 13 al 15). Fundamentó la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 y 02).
En fecha 11 de marzo de 2024, se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió; se ordenó la citación de la cónyuge ciudadana AYLIN YORLEYS GLASGOW CROQUER, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 18 al 20).
En fecha 15 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL BOLIVAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.095.648, asistido por la abogada, NELLY OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.149, dejando constancia de haber consignado las copias y los recursos necesarios al aguacil, a los fines que efectuara la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 21).
En fecha 20 de marzo de 2024, el alguacil FRANK RODRIGUEZ, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 22 y 23).
En fecha 25 de marzo de 2024, mediante medios telemáticos se realizó la citación de la cónyuge, ciudadana AYLIN YORLEYS GLASGOW CROQUER, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.748.300, la cual manifestó al Tribunal no tener impedimento alguno para la tramitación de la presente solicitud de divorcio. (Folio 24).
Por todo lo expuesto y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no presentó oposición alguna en la presente solicitud, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nro. RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos PEDRO MIGUEL BOLIVAR JIMENEZ y AYLIN YORLEYS GLASGOW CROQUER, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL BOLIVAR JIMENEZ y AYLIN YORLEYS GLASGOW CROQUER mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.095.648 y V-11.748.300, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 17 de junio de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según consta en acta inserta en los libros de matrimonio llevados ante el mencionado Registro bajo el No. 24, folios 47 y 48, año 2008. LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES GANANCIALES, EN EL CASO DE QUE SE HAYAN ACUMULADO BIENES GANANCIALES.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:45 am, bajo el Nro. PJ042024000021, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
Exp. Nro. GP31-S-2024-000114 DM
Sent. Nro. PJ042024000021
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