San Joaquín 08 de Marzo de 2024.
213º y 165º
Vista la solicitud presentada por el Ciudadano: PEDRO JOSÉ ANGARITA SEQUERA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nº 14.491.854 , asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.084, Funcionaria adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de sus hermanos y Progenitora, los Ciudadanos: ADIRMA SEQUERA DE ANGARITA (CÓNYUGE), CAROLINA ANGARITA SEQUERA (HIJA), ALBERTO JOSÉ ANGARITA SEQUERA (HIJO), PEDRO JOSÉ ANGARITA SEQUERA (HIJO), YELITZA YANET ANGARITA SEQUERA (HIJA) y JEAN CARLOS ANGARITA SEQUERA (HIJO), Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nº 3.707.233, 9.671.152, 9.671.153, 14.491.854, 11.987.052 14.481.853, respectivamente. En la que solicitan sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su común causante, ERNESTINA ZAMBRANO PINTO, quien era venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.099.704, quien falleció a causa de: FALLA MULTIORGANICA, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, BLOQUEO DE RAMA DERECHA, según Acta de Defunción Nº 005, folio 005, tomo I, mes 06, año 2023, llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Acta de Defunción, Copias de las Cédulas de Identidad, Actas de Nacimientos, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: JOSÉ GUILLERMO ARZOLA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.761.629, y MARLE ALEJANDRA TOVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.563, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos: MIRIAM ZAMBRANO, y AMARILIS RAMONA ZAMBRANO, antes identificadas, como las Únicas y Universales Herederas de la de cujus: ERNESTINA ZAMBRANO PINTO, sin observarse en sus declaraciones. ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como suficientes para acreditarle a los Ciudadanos: MIRIAM ZAMBRANO, y AMARILIS RAMONA ZAMBRANO, de la de cujus ERNESTINA ZAMBRANO PINTO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
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