I
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Marzo de 2024, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe. Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por el Ciudadano: CARLOS EDUARDO LORIA ARCILA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.474.329, domiciliado en Sector Negro Primero, El Valle, Manzana 05, Casa Nº 16, en San Joaquín, Estado Carabobo, asistido por el Abogado en ejercicio: JOHN GAMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 290.175; Funcionario Adscrito al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el vínculo Matrimonial que le une con la Ciudadana: LIGIMAR DANESKA HERNANDEZ DIAZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V-25.981.917, domiciliada en la Ciudad de Madrid, España. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30/11/2017, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, según Acta Nº 130, Folio 131 Tomo I del Año 2017, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el Veinticinco (25) de Enero de 2018, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Sector Negro Primero, El Valle, Manzana 05, Casa Nº 16, en San Joaquín, Estado Carabobo.
En fecha Siete (07) de Marzo del 2024, fue admitida, inserto (f-05) cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordenó librar Boletas para Notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial y Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha siete (07) de Marzo del 2024, se realizó video llamada a través de mensaje tipo dato por la plataforma (Whatsapp) para realizar la citación a la cónyuge, siendo Certificada, inserto (f-09) quedando legalmente Citada. Siendo certificada
En fecha Siete (07) de Marzo del 2024, se recibió Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial y pronunciamiento sin nada que objetar, inserto (f. 06 y 07)
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida, Por ante la primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo Matrimonio Civil hace Seis (06) años. El solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, evidenciándose que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde Seis (06) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto, implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar. Y así se declara.-
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