REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: ANTONIO ALEXANDER DIAZ PARRA.
ABG. ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO.
INPREABOGADO Nº: 161.084
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 3022-S-24
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Marzo de 2024, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe. Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por el Ciudadano: ANTONIO ALEXANDER DIAZ PARRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.093.889, domiciliado en Manzana C-15, Casa Nº10 Urb. La Ceiba, Guacara, Estado Carabobo, asistido por la Abogada en ejercicio: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.084; Funcionaria Adscrita al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide que se declare disuelto el vínculo conyugal que le une con la Ciudadana: MARLENI COROMOTO VAZQUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V-7.145.637, domiciliada en Manzana C-15, Casa Nº10 Urb. La Ceiba, Guacara, Estado Carabobo, Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04/06/1986, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, según Acta Nº 180, Folio 201 y vlto, del Año 1986, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el Año 1994, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Manzana C-15, Casa Nº10 Urb. La Ceiba, Guacara, Estado Carabobo.
En fecha Siete (07) de Marzo del 2024, fue admitida inserto (f-08) cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordenó librar Boletas para Notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha Siete (07) de Marzo del 2024, se realizó video llamada a través de mensaje tipo dato (por la plataforma Whatsapp), para realizar la citación al conyugue, quedando legalmente Citado.
En fecha Siete (07) de Marzo del 2024, se recibió Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial y pronunciamiento, sin nada que objetar inserto (f.09 Y 10),
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida, Por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo matrimonio civil hace Treinta y Ocho (38) Años. El solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas, de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo, Mayor de Edad identificado en auto, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Y así se declara.-
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