I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento con motivo de DEMANDA COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, formulada por los ABOGADOS: ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ y EDSON ALEJANDRO GARCIA BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 298.051 y 303.527, respectivamente, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración del CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31/05/1968, bajo el Nº 1 del Libro de Registro Nº 66 y cuya última reforma se produjo, según consta en Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo de fecha 05/08/2021, bajo el Nº 64 Tomo 42-A RM314, en contra del Ciudadano: AROLDO JOSÉ OCHOA PEROZA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de las Cédula de Identidad Nº V-17.073.113, Asistido por el ABG. ORLANDO J. ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.171.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023), inserto (f. 12), se Admitió la Demanda.
En fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), inserto (f. 15 y 16) el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación sin firma.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023), inserto (f.19 y 20) el Demandante solicitó copias simples quedando registrados en los libros de préstamos de expediente (f-98) y de haber recibido las copias del expediente ante secretaría, siendo agregado en auto, quedando a derecho.
Aprecia el Tribunal que en la presente causa se consignó un ESCRITO del ACUERDO CONCILIATORIO entre las partes, en fecha Uno (01) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), inserto (f. 105-106 y 107.), en consecuencia, pasa esta Juzgadora a resolver sobre la conciliación celebrada entre las partes y al respecto observa:
II
DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO
En fecha Uno (01) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), ambas partes consignaron el acuerdo conciliatorio respecto al convenimiento de la Demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, donde los presentes manifestaron entre otras cosas, lo Siguiente:
“PRIMERA: “EL DEMANDADO”, “…reconoce y acepta, en su condición de deudor y librado aceptante de la letra de cambio intimada en el procedimiento, la deuda por un monto de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ($1.942,62), cantidad que sumándole los intereses generados a la fecha, más el sexto de comisión y las costas procesales, asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ($3.718,77). Ello en virtud de que la letra de cambio fue válidamente constituida, nunca fue constreñido a su suscripción y el monto señalado en ella, es el saldo verdadero de la factura generada por el servicio médico recibido por mi cónyuge, por lo que nunca hubo usura por parte de la demandante.”
SEGUNDA: “…A los fines de poner fin al presente conflicto judicial, “EL DEMANDADO” ofrece a “LA DEMANDANTE” pagar la mencionada cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 2.875,00), de acuerdo al siguiente cronograma de cuotas y fechas de vencimiento, pagaderos los últimos cinco (05) días de cada mes:
Saldos Cuotas
Monto a Pagar
$ 2.875,00
31/03/2024 $ 2.700,00 $ 175,00
30/04/2024 $ 2.400,00 $ 300,00
31/03/2024 $ 2.100,00 $ 300,00
30/04/2024 $ 1.800,00 $ 300,00
31/03/2024 $ 1.500,00 $ 300,00
31/03/2024 $ 1.200,00 $ 300,00
30/04/2024 $ 900,00 $ 300,00
31/03/2024 $ 600,00 $ 300,00
30/04/2024 $ 300,00 $ 300,00
31/03/2024 $0,00 $ 300,00
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Es expresamente entendido, que la divisa norteamericana, específicamente, el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, servirá como moneda de cuenta y pago de manera única y preferente a cualquier otra moneda.”
TERCERA: “LA DEMANDANTE”, “visto el ofrecimiento de forma de pago hecho por “EL DEMANDADO”, ACEPTA la misma conforme a lo determinado en la cláusula anterior. “EL DEMANDADO” quedara totalmente liberado de las obligaciones que asume en este acuerdo de transacción, una vez que conste en autos por parte de LA DEMANDANTE o de los abogados que actúen en representación de la misma, de haber recibido las cantidades retro indicadas, por lo que las partes no tendrán nada que reclamarse derivado de la presente transacción, renunciando ambas partes a cualquier acción civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderles, salvo la ejecución de la presente transacción.”
CUARTO: “Es entendido entre “LA DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO”, que la falta de pago de dos (02) cuotas consecutivas de las acordadas, hará que EL DEMANDADO pierda el beneficio de plazo acordado, y el saldo o resto por pagar, se tenga como líquido y exigible, y se procederá a su ejecución forzosa sobre bienes de propiedad de “EL DEMANDADO”; dado este supuesto, el avalúo de los bienes que resulten embargados, será hecho por un solo perito avaluador designado por el tribunal, y se publicará un solo cartel de remate.”
Las partes solicitan a la Juez ordene lo conducente para homologar el ACUERDO DE PAGO. Ambas partes logran acuerdo y solicitan que sea homologado con autoridad de cosa juzgada.
Observa el Tribunal que lo propuesto por la parte Demandada, AROLDO JOSÉ OCHOA PEROZA, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nº V-17.073.113, asistido por el ABG. JOSÉ VICENTE MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.349, en el acuerdo conciliatorio fue aceptado por la parte Demandante, los ABOGADOS: LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.638 y 106.043, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración del CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A, ya identificados anteriormente. Aprecia el Tribunal que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas de acuerdo establecido en el Art 258 de la CRBV, y 257 del CPC, tomando en cuenta que la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079). De tal manera, considera este Tribunal ASÍ SE DECIDE.-
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