SOLICITANTES: LEISLLY DEL VALLE CARABALLO MENDOZA y
ANIBAL AQUILES FRANZESE GONZÁLEZ.
ABOGADO: MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO

INPREABOGADO Nº 161.084
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº: 3053 -S-24
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Trece (13) de Marzo de 2024, se recibió del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la SOLICITUD DE DIVORCIO 1070, presentada por los Ciudadanos: LEISLLY DEL VALLE CARABALLO MENDOZA y ANIBAL AQUILES FRANZESE GONZALEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-11.363.333 y Nº V-7.081.919, respectivamente, representados por la Abogada en ejercicio: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.084, Funcionaria adscrita al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en virtud que fue declinado por incompetencia en razón de territorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo Matrimonial que les une, el cual contrajeron en fecha 27/11/1990,Por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el año 2022, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
Siendo su último domicilio conyugal en: Urbanización La Pradera, Sector Los Robles, Nº 34, en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En fecha Veintiséis (26) de Enero del 2024, fue admitida, inserto (f-12) cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordenó librar Boletas para Notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Veintiséis (26) de Enero del 2024, se recibió Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial y pronunciamiento, sin nada que objetar, inserto (f.13 y 14)
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida, por ante la Dirección del Despacho del Alcalde de Municipio Libertador, Estado Carabobo, según Acta Nº 413, Folio 19, Tomo II del año 1990, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil hace Treinta y Tres (33) años. Los solicitantes manifiestan la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión matrimonial SI adquirieron bienes que liquidar, a lo cual esta juzgadora no se pronuncia y procrearon dos (02) hijos, identificados en auto. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: LEISLLY DEL VALLE CARABALLO MENDOZA y ANIBAL AQUILES FRANZESE GONZALEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-11.363.333 y Nº V-7.081.919, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa (1990) por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Según número de Acta Nº 413, Folio Nº 19, Tomo II, de la referida fecha.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.