I
NARRATIVA
En fecha Cinco (05) de Febrero del 2024; fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO 1070 por Distribución del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la Ciudadana: LUJAN PÉREZ LOURDES BEATRIZ, Venezolana, Mayor de Edad Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.923.775, asistida por el ABG. GÓMEZ PÉREZ ADELINA; Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.359.184 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.655, de este domicilio, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide que se declare disuelto el vínculo conyugal que le une con el Ciudadano: FARRERAS TORREALBA PEDRO VICENTE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.864.877, el cual contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989). Por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo según Acta Nº 201. Año 1989, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el 01 de Enero de 2002. Fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
Siendo el último domicilio conyugal en la Urbanización El Samán, Sector 2, Calle 7, Casa N° 12 Parroquia Guacara, Municipio Guacara Estado Carabobo. De esta unión conyugal Procrearon Una (01) hija, Mayor de edad de nombre: FARRERAS LUJAN JESSICA ALEXANDRA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.513.245. Durante la unión conyugal si adquirieron bien una (01) casa en la Urbanización el Samán Sector 2, Calle 7 Casa # 12 en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024) inserto (F-14), se dictó auto de Admisión y se libraron Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia y de Citación al cónyuge.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024) inserto (F-17 Y18), el Alguacil consigna Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada.
En fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro, (2024), se realizó vídeo llamada para citar al conyugue, se levantó acta inserto (F-19).
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida Por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil hace Treinta y Cuatro (34) Años. La solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-
|