SOLICITANTE: JUAN MANUEL NAVARRO ÁLVAREZ

ABG. ASISTENTE: JOHN GAMEZ.
INPREABOGADO Nº: 290.175
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 3033-S-24
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Marzo de 2024, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por el Ciudadano: JUAN MANUEL NAVARRO ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.056.493, domiciliado Urbanización Los Palos Grandes II, Calle 19 Casa Nº 643, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, asistido por el Abogado en ejercicio: JOHN GAMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 290.175; Funcionario Adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el vínculo Matrimonial que le une con la Ciudadana: MENDOZA PINTO JACKELINE VERENICE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-13.181.043, domiciliada en la Ciudad de Barranquilla, Republica de Colombia. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14/02/2002, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín Estado Carabobo, según Acta Nº 004, Folio 004 y Vto. del año 2002, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el Año 2019, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Urbanización Villas del Centro Calle, 1era Etapa, Av. La Ceiba con Calle Jabillo, Casa Nº 0901-A, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
En fecha Siete (07) de Marzo del 2024, fue admitida, inserto (f-09) cuanto ha lugar en derecho la Solicitud y se Ordenó librar Boletas para Notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial y Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha Siete (07) de Marzo del 2024, se recibió Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial y pronunciamiento, sin nada que objetar, inserto (f.10 Y 11),
En fecha Catorce (14) de Marzo del 2024, se realizó video llamada a través de mensaje tipo dato por la plataforma (Whatsapp) para realizar la Citación a la Conyugue, siendo Certificada inserto (f-13) quedando legalmente Citada.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida, Por ante la primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo matrimonio civil hace Veintidós (22) Años. El solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos, identificados en auto, mayores de edad. SI adquirieron bienes que liquidar, lo cual esta juzgadora no hará pronunciamiento alguno. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: NAVARRO ALVAREZ JUAN MANUEL Y MENDOZA PINTO JACKELINE VERENICE, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.056.493 y V-13.181.043, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Catorce de Febrero de Dos Mil Dos (2002) Por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 004, Folio 004 y Vto. Del mismo año.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.