I
NARRATIVA
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2024, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibió Demanda de Divorcio 185-A, presentada por los Ciudadanos JEANNETTE DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ y JUAN CARLOS MOYEJA HIDALGO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.356.461 y V-7.088.186 respectivamente, asistidos por el ABG. LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, funcionario adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según resolución Nº DDPG-2019-833, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, el cual contrajeron en fecha 03/07/2008, Por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común, hace más de Cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal en Sector Cardonal, Calle Ángela María, Casa S/N, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha Ocho (08) de Marzo del 2024, fue Admitida, cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se Ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial. Inserto (F.07),
En fecha Once (11) de Marzo del 2024, se recibió Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial firmada y sellada. Inserto (F.08),
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera: De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil en fecha Tres (03) de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008), Por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo inserta (f.03,04), que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y han estado separados de hecho por más de Cinco (05) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. De la unión matrimonial no procrearon hijos, adquirieron un bien inmueble, una casa ubicada en la calle Ángela María, casa S/N, Cardonal, Municipio Guacara Estado Carabobo, de la cual esta Juzgadora no se pronuncia. Y así se declara.-
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