I
NARRATIVA
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2024, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibió Demanda de Divorcio 185-A, presentada por los Ciudadanos: MAGALY JACKELINE RIOS ARCHILA y RUBEN DARIO TORRES MARQUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.815.743 y V-12.029.005 respectivamente, asistidos por el Abg. JOHN GAMEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº290.175, funcionario adscrito al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en fecha 04/01/1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de Diez (10) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal en Sector Negro Primero, Calle La Libertad, Casa Nº 153-36, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha Ocho (08) de Marzo del 2024, inserto (f-7), fue Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud.
En fecha Ocho (08) de Marzo del 2024 se Ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, inserto (f-08)
En fecha Once (11) de Marzo del 2024 Se recibió pronunciamiento firmado y sellado, inserto (f-09) sin nada que objetar.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera: De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04/01/1988. Por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y han estado separados de hecho por más de Cinco (05) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. De la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, procrearon Un (01) hijo de Nombre: LUIS JAVIER TORRES RIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.316.936. Y así se declara.-
|