I
NARRATIVA
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2024, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por los Ciudadanos: JOSÉ ALBERTO ROJAS CENTENO Y MARÍA EUGENIA GARAY MORGADO. Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-21.586.615 y N° V-27.549.612, domiciliados en Urb. Valles del Centro, 3era etapa, Calle Nº 03, Casa Nº 01-120 Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, asistido por el Abogado en ejercicio: JOHN GAMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 290.175; Funcionario Adscrito al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los solicitantes piden que se declare disuelto el vínculo Matrimonial que les une. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15/03/2023, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta Nº 062 del año 2023, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el 21/02/2024, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal Urb. Villas del Centro, 3era etapa, Calle Nº 03, Casa Nº 01-120 Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
En fecha Ocho (08) de Marzo del 2024, fue admitida inserto (f 06). Cuanto ha lugar en derecho la Solicitud y se Ordenó librar Boletas para Notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Once (11) de Marzo del 2024, se recibió Boleta de Notificación (inserta f.06) firmada por el Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo matrimonio civil hace un (01) Año. Los solicitantes manifiestan la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar. Y así se declara.-
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