REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinte (20) de marzo de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: HUMBERTO JESÚS GARCÍA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.268.081, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARÍA MILAGROS CUAREZ GÓNZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.477.
CÓNYUGE: MARÍA DEL CRISTO BERMUDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.799.114, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4516-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha siete (07) de julio 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano HUMBERTO JESÚS GARCÍA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.268.081, de este domicilio, asistido por la abogada MARÍA MILAGROS CUAREZ GÓNZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.477; de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana MARÍA DEL CRISTO BERMUDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.799.114, de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4516-2023, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de julio de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la cónyuge ciudadana MARÍA DEL CRISTO BERMUDEZ QUINTERO, identificada ut supra. Se librarón Boletas de notificación.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HUMBERTO JESÚS GARCÍA PERNIA, asistido por la abogada MARÍA MILAGROS CUAREZ GÓNZALEZ, identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado, para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la ciudadana MARÍA DEL CRISTO BERMUDEZ QUINTERO, identificada ut supra.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, indicando haber recibido de la abogada MARÍA MILAGROS CUAREZ GÓNZALEZ, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la ciudadana MARÍA DEL CRISTO BERMUDEZ QUINTERO, identificada ut supra.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, el alguacil temporal de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha primero (01) de agosto de 2023, el alguacil temporal de este despacho consigna diligencia donde hace constar que se trasladó a la dirección indicada en el escrito de solicitud con el fin de notificar a la ciudadana MARÍA DEL CRISTO BERMUDEZ QUINTERO, identificada ut supra, siendo esta negativa, ya que no se encontraba en el inmueble, por lo que consigna boleta de notificación con resultado negativo.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HUMBERTO JESÚS GARCÍA PERNIA, asistido por la abogada MARÍA MILAGROS CUAREZ GÓNZALEZ, identificados ut supra, donde solicita se realice notificación a la ciudadana MARÍA DEL CRISTO BERMUDEZ QUINTERO, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos, es decir por WhatsApp, ya que la notificación personal fue consignada por el alguacil temporal de este Juzgado con resultado negativo.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, se dictó auto acordando la práctica de la notificación a la ciudadana MARÍA DEL CRISTO BERMUDEZ QUINTERO, identificada ut supra, a través de videollamada por WhatsApp, al tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.)
En fecha once (11) de agosto de 2023, se constituyó el Juzgado Segundo en su sede, con el fin de practicar la notificación a la ciudadana MARÍA DEL CRISTO BERMUDEZ QUINTERO, identificada ut supra, a través de videollamada por WhatsApp, dejando constancia según acta inserta al folio veintidós (22) del presente expediente, que la ciudadana antes mencionada no contesto la videollamada, realizando este Juzgado tres intentos.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, se recibió opinión fiscal, por parte de la Fiscalía Decima Séptima 17 del Ministerio Público, donde nada objeta con respecto a la solicitud de Divorcio por Desafecto, siempre que se garantice el debido proceso de la cónyuge ciudadana MARÍA DEL CRISTO BERMUDEZ QUINTERO, identificada ut supra.
En fecha siete (07) de marzo de 2024, el alguacil temporal de este despacho consigna diligencia donde hace constar que se trasladó a los pasillos de este Tribunal, con el fin de notificar a la ciudadana MARÍA DEL CRISTO BERMUDEZ QUINTERO, identificada ut supra, siendo esta positiva, por lo que consigna boleta de notificación con resultado positivo, debidamente firmada.
En fecha siete (07) de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HUMBERTO JESÚS GARCÍA PERNIA, asistido por la abogada MARÍA MILAGROS CUAREZ GÓNZALEZ, identificados ut supra, donde solicita el abocamiento de la nueva Juez de este Despacho en la presente solicitud.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, se dictó auto donde la Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente solicitud y concede 3 días para que las partes hagan uso del derecho conferido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano HUMBERTO JESÚS GARCÍA PERNIA, asistido por la abogada MARÍA MILAGROS CUAREZ GÓNZALEZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Formalmente contraje Matrimonio Civil con la ciudadana BERMUDEZ QUINTERO MARIA DEL CRISTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.799.114, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; en fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio”, inserta bajo el N°32, del año 2021, que acompaño marcado con la letra “A” (…)
Que (…) De esta unión conyugal NO PROCREAMOS HIJOS (…)
Que (…) Es el caso ciudadano juez que nuestra relación desde el principio y por varios años armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de un (01) año, hasta la fecha, donde existen diferencias insalvable las cuales no nos permiten mantener una relación estable, a eso sumo nuestra decisión irrevocable de disolver el vínculo conyugal que nos ha venido uniendo en virtud de que nos encontramos en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres (…)
Que (…) Solicito a este digno disolver el vínculo matrimonial que hasta ahora nos une Todo de conformidad con la Sentencia N° 1070, del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Que (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio NO ADQUIRIMOS bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho (…)
Que (…) El ultimo domicilio conyugal se fijó de mutuo y común acuerdo en la siguiente dirección Sector Mariscal Sucre, Calle los Proceres, casa N° 62-A, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (…)

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano HUMBERTO JESÚS GARCÍA PERNIA, asistido por la abogada MARÍA MILAGROS CUAREZ GÓNZALEZ, en contra de la ciudadana MARÍA DEL CRISTO BERMUDEZ QUINTERO, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos HUMBERTO JESÚS GARCÍA PERNIA y MARÍA DEL CRISTO BERMUDEZ QUINTERO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiuno (2021), por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 32, año: 2021, que cursa en el folio cuatro (04) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Sector Mariscal Sucre, calle los Proceres, casa N° 62-A, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2022, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, donde nada objeta siempre que se garantice el debido proceso de la cónyuge, Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.