JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, diecinueve (19) de marzo de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE(S): RICHARD OMAR ROJAS CEGARRA y YURI MARITZA CABALLERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.527.349 y V-16.409.055, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARÍA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 257.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4572-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, interponen procedimiento los ciudadanos RICHARD OMAR ROJAS CEGARRA y YURI MARITZA CABALLERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.527.349 y V-16.409.055, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARÍA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 257.615; por ante por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185 A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha nueve (09) de febrero de 2024, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4572-2024, asentándose en el libro correspondiente.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiséis (14) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos RICHARD OMAR ROJAS CEGARRA y YURI MARITZA CABALLERO MORA, asistidos por la abogada MARÍA ALVAREZ, identificados ut supra, ratificando la presente solicitud y consignan los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiséis (14) de febrero de 2024, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde hace constar que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, el alguacil accidental de este Juzgado consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Séptima (17) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta debidamente firmada, en señal de recibida.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos RICHARD OMAR ROJAS CEGARRA y YURI MARITZA CABALLERO MORA, asistidos por la abogada MARÍA ALVAREZ, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO 185 A, argumentado:

Que (…) En fecha cinco (13) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio GUÁSIMOS del estado TACHIRA, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 39, AÑO 1996, que acompañamos al presente escrito en Copia Certificada en un folio útil marcado con la letra “A” (…)
Que (…) Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: En sector el Carmen 2 calle 29 de junio N° 22 En Municipio Diego Ibarra Mariara del Estado Carabobo (…)
Que (…) desde el 05 de Diciembre del año 2003, se produjo entre nosotros la separación, de hecho sin reconciliación y por tanto llevamos más de nueve (21) años separados, fundamento en las facultades que nos confiere la ley en el artículo 185-A del código civil (…)
Que (…) cabe mencionar ciudadano juez (a) que en los pocos años que permanecimos juntos no procreamos hijos (…)
Que (…) En cuanto a los bienes NO se adquirieron ninguna clase de bienes ni muebles ni inmuebles en común por lo tanto no existen bienes que liquidar al respecto (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos RICHARD OMAR ROJAS CEGARRA y YURI MARITZA CABALLERO MORA, asistidos por la abogada MARÍA ALVAREZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
El artículo 185-A del Código Civil, nos establece:

Artículo 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
…omissis…

Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos RICHARD OMAR ROJAS CEGARRA y YURI MARITZA CABALLERO MORA, identificados ut supra, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), según consta en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 39, año 1996, emitida por la oficina de Registro Civil del municipio Guásimos, estado Táchira, y que cursa desde el folios dos (02) y tres (03) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el sector el Carmen 2, calle 29 de junio N° 22, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de diciembre del año dos mil tres (2003), con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.