REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 14 de marzo de 2.024
213º y 165º

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: MARYURY NEISY GUZMAN DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.976.665

WILMER ORLANDO HENRIQUEZ CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.375.

DEMANDADO: FIDELIA DEL CARMEN PEREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.686.420.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DEMANDA: 3572.-
I
NARRATIVA

Se recibe la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por Distribución de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2024, con ocasión a demanda presentada por la ciudadana MARYURY NEISY GUZMAN DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.976.665, debidamente asistida por el abogado WILMER ORLANDO HENRIQUEZ CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.375; contra la ciudadana FIDELIA DEL CARMEN PEREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.686.420.
En fecha 11de marzo de 2024, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 3572. El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente demanda para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la demandante en su escrito: “CAPITULO I DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, PROPUESTA EN ESTE ACTO Y DE LA CITACION PERSONAL DE LOS RECONOCEDORES: Para fines legales que le interesan, de conformidad con lo artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil vigente, ruega se ordene la citación de la ciudadana FIDELIA DEL CARMEN PEREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.686.420, domiciliada en la calle Che Guevara, Nro. G-07, urbanización la Esperanza Mía, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra estado Carabobo, a los fines de que en la oportunidad procesal de su comparecencia ante el Tribunal, manifieste, declare o revele, si RECONOCE EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO, el cual produzco, promuevo y presento original marcado con la letra “A”, como instrumento fundamental, esencial o imprescindible de la solicitud formulada, y así mismo si reconoce la firma que aparece en el referido instrumento, la cual aparece estampada, grabada o dibujada. Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) es decir que equivale a quinientos cincuenta y cinco unidades tributaria (555UT) lo que hace competente a su instancia tanto por la cuantía. Como por la materia y el territorio.” CAPITULO II FUNDAMENTACION JURIDICA. Fundamento el derecho, que me asiste para proponer, presentar o formular la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado, en lo preceptuado en los artículos 1.354, 1.363 y 1.364 del Código Civil vigente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable este último por la vía de la analogía al caso de marras. CAPITULO III DOMICILIO PROCESAL DEL SOLICITANTE. Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil vigente, por ser esta una petición, solicitud o manifestación en materia de Jurisdicción Voluntaria, establezco como sede o domicilio procesal: Sector el Libertador en la calle Estadium, casa Nro. 05, jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, Mariara estado Carabobo. CAPITULO IV COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL CASO SUB-JUDICE. La competencia para que este Tribual conozca y decida la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, se fundamenta, por ser la presente solicitud de jurisdicción voluntaria. CAPITULO V DEL PROCEDIMIENTO. Para la tramitación, sustanciación y decisión de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado, opto, o señalo el procedimiento establecido en el Título I, de la Jurisdicción Voluntaria, artículos 895 y 902 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 631 ejusdem, aplicables por analogía en el caso de marras. CAPITULO VI. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas y habida consideración que esta solicitud no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ruego a usted ciudadano Juez se sirva admitirla conforme a derecho. Igualmente solicito se habilite todo el tiempo que sea necesario para estas diligencias fundamentando tal petición en el principio de la Celeridad Procesal, a cuyos efectos juro la urgencia del caso. Finalmente pido que practicadas como fueren las actuaciones solicitadas, incluida la declaración o pronunciamiento judicial, si hubiere lugar a ello se me devuelva las originales con sus resultas, a los fines legales subsiguientes. CAPITULO VII SOLICITUD DE JUSTICIA. Es justicia que demando y espero de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, confiando en que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal como lo establecen los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. En la ciudad de Guacara estado Carabobo a la fecha de su presentación.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Analizado el planteamiento en la presente demanda y revisado lo consignado por la parte actora ante este Tribunal, debe esta Juzgadora decidir con base a las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide que la parte accionante consigna un documento privado en el cual se identifica un inmueble ubicado en el sector Libertador, calle Estadium Nro. 05, Jurisdicción del municipio Diego Ibarra Mariara estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble que es o fue de Regulo Antonio. SUR: con inmueble que es o fue de Díaz; ESTE: con inmueble que es o fue de Ángela Belmonte y OESTE: con calle Estadium que es su frente. Igualmente se observa que anexa Certificado de Empadronamiento a nombre de la ciudadana Fidelia del Carmen Pérez Perdomo, signado con el número 080302U0116021600N00001, donde consta los siguientes linderos NORTE: en 31,94m con inmueble que es o fue de Auristela López. SUR: en 32,15m con inmueble que es o fue de Cándida Rosa Pernalete. ESTE: en 16,70m con inmueble que es o fue de familia Vargas. OESTE: en 16,59m con calle Estadium. De lo anterior se puede evidenciar que los linderos descritos en el documento objeto de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y firma no coinciden con los linderos descritos en el Certificado de Empadronamiento antes mencionado, el referido certificado fue consignado como documento fundamental de la presente demanda y al no coincidir los linderos, es evidente que la parte demandante no cumple con lo establecido en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que no da cumplimiento a los requisitos de forma establecidos por el referido artículo, en virtud de lo cual es forzoso para quien aquí decide inadmitir la presente demanda y así Se Establece.
En relación al tema, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda. Situación a lo expuesto anterior y lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En consecuencia este Tribunal en base a las consideraciones, criterios doctrinarios que preceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 4° y 6º, y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia, en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora no consigno instrumento fundamental a la pretensión, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente acción. Y así se decide. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Guacara, a los 14 días del mes de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 164°de la Federación.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. Se ordena la notificación por los medios telemáticos aportados por la parte
LA JUEZ PROVISORIO
______________________________
Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
_____________________________ Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se público la anterior Sentencia siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30p.m.).- Scta.-


YF/MNMS*-
Exp.Nro. 3572.-