REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: NAFEZ BARBAR.
DEMANDADA: VIRGINIA ELENA GONZALEZ VILLASANA.
ABG. ASISTENTE: DANI FLORES.
I.P.S.A: 171.655.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: N° 1790/24.
I
NARRATIVA
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2024 inserta (f 12) se recibió el físico de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por el Ciudadano: NAFEZ BARBAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-17.843.045, número de contacto: 0414-5834181, asistido por el abogado en ejercicio: DANI FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.655, correo electrónico: floresdani749@gmail.com, número de contacto: 0412-8486644, contra la Ciudadana: VIRGINIA ELENA GONZALEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, viuda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.493.255, número de contacto: 0412-3842859, Proveniente del Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer de la presente pretensión previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Veinticinco (25) de Enero del 2024 inserto (f 13), se ordenó darle entrada instando a la parte actora a reformular el escrito presentado al cual se contrae la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, Indicándole a este Tribunal de Municipio la medidas y linderos correctas del inmueble objeto de venta, el número correcto bajo el cual se encuentra registrado el documento que da origen a la venta, consignar Certificación de Medidas y Linderos y/o Ficha Catastral, original del Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bejuma, para la Admisión o no de la presente causa y así de esta manera garantizar el acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha.-So pena de declarar Pérdida de Interés.-
En fecha Dos (02) de Febrero del 2024 inserta (f 14, 15, 16 y 17) Diligenció el Ciudadano: NAFEZ BARBAR antes identificado, consignando escrito debidamente subsanado y lo solicitado por este Tribunal.
En fecha Cinco (05) de Febrero del 2024 inserta en (f 18), se acuerda auto de Revisión, observando este Tribunal lo siguiente: “…se evidencia que, tanto en el Libelo de demanda como en el Documento Privado de compra venta que da inicio al presente juicio, la parte actora compró un terreno y todas las bienhechurías construidas sobre el mismo, de modo que hace presumir a esta Juzgadora que el terreno objeto de la demanda es propio. No obstante, en la Certificación de Medidas y Linderos emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Bejuma consignada por el demandante, se refleja que la condición del terreno es propiedad de la entidad Municipal (Ejido)…” De modo que, se ordenó y se libró oficio dirigido a la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bejuma, a los fines de que confirme a este Tribunal la condición del terreno objeto de la presente demanda.
En fecha Nueve (09) de Febrero del 2024 inserto (f. 19 y 20), diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando oficio Nº 4360/019-24, firmado y sellado como recibido por la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bejuma.
En fecha Seis (06) de Marzo del 2024 inserto (f. 21 y 22), se recibió y se agrego a los autos del expediente oficio Nº SM-022/2024 proveniente de la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bejuma, en virtud de la información solicitada por este Tribunal.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente pretensión, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Vista la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Se hace necesario traer a estudio el concepto de Improponibilidad; que en sentido amplio, “es lo que no se puede proponer”, para comprender este concepto resulta caracterizar su sentido negativo o privado, al agregarle el prefijo in y que por estructura de idioma se convierte en im, porque antes de B y P, se escribe m; consecuentemente a ello, para ser más explicativo; En primer lugar, lo que debemos entender por Improponible; y, en Segundo lugar, como debemos entender el adjetivo de la demanda, se desarrollan los siguientes conceptos:- Que es proponer?: es exponer algo y requerir la aceptación del destinatario o receptor.- Que es la demanda: es el acto formal de iniciación del proceso, que tiene la posibilidad de llevar implícita la pretensión, y que es la Pretensión?: lo que se pide o se reclama.- En otras palabras, lo proponible o improponible, será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. En ese sentido, es importante aclarar que dentro de la improponibilidad quedan incorporadas las diferentes figuras que actualmente se conocen como inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud, puesto que las tres, en prudencia, constituyen un rechazo de la demanda.-
La improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Práctica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”, es decir, no se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquel no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser Juzgado (p 64-65).
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, tenemos que la improponibilidad puede ser objetiva cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in liminelitis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público; también la improponibilidad puede ser subjetiva, la cual se centra en el juicio que hace el Juez , pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, es decir, se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in liminelitis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genere perfectamente cosa juzgada.
Ahora bien como director del proceso el Juez debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo.- De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en consecuencia aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa de la revisión minuciosa del expediente lo siguiente:
El demandante en el escrito libelar subsanado, señala que en fecha Doce (12) de Marzo del año 2020, suscribió un documento de venta privada con la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZALEZ VILLASANA antes identificada, donde se evidencia que esta última le dio en venta un terreno de su propiedad y la bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Calle Miranda, Cruce con Av. Sucre, Sector Centro, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con un área particular de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTRIMETROS (829,21 Mts2) aproximadamente, y las medidas particulares del terreno objeto del presente asunto se encuentra enclavada en las siguientes medidas y linderos especiales: NORTE: Partiendo del punto P-1 al Punto P-2 en una distancia de Tres Metros con Ochenta Centímetros (3,80 Mts) con Av. Sucre que es su frente, SUR: Partiendo del punto P-4 al Punto P-3 en una distancia de Tres Metros con Ochenta Centímetros (3.80 Mts) con propiedad que de Nafez Barbar, ESTE: Partiendo del punto P-2 al Punto P-3 en una distancia de Siete Metros (7,00 Mts) con propiedad de María Eugenia Pérez, OESTE: Partiendo del punto P-1 al Punto P-4 en una distancia de Siete Metros (7,00 Mts), con propiedad de Nafez Barbar.
En Certificación de Medidas y Linderos de fecha Treinta (30) de Enero del año 2024, sin número de solicitud, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, consignada por el demandante, solicitada por este Tribunal, se desprende que la condición del terreno es Ejido.
Vista la discrepancia existente entre el libelo de demanda y los anexos consignados específicamente en la Certificación de Medidas y Linderos este Tribunal de Municipio por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2024 ordena librar Oficio a la Dirección de Sindicatura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Despacho la condición del terreno objeto de venta en la presente causa.
En oficio Nº SM-022/2024 emitido en fecha 15/02/2024 por la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bejuma, se constata que la condición del terreno ubicado en el Sector Centro, Calle Miranda c/c Avenida Sucre, manzana 16, lote 01, Sub Lote 04, del Municipio Bejuma Estado Carabobo, es de origen Ejidal, además que, bajo esa Dirección Sindical Municipal no reposa expediente administrativo alguno a nombre la ciudadana: VIRGINIA ELENA GONZALEZ VILLASANA.
Así las cosas, si bien es cierto, la presente demanda está dirigida a solicitar el Reconocimiento de contenido y Firma de documento privado, específicamente de una venta que realiza la Ciudadana: VIRGINIA ELENA GONZALEZ VILLASANA al Ciudadano: NAFEZ BARBAR, sobre una porción de terreno con todas sus bienhechurías, el cual tiene la finalidad exclusiva de obtener el reconocimiento de dicho instrumento privado, sin embargo, no puede dejar pasar por alto quien aquí juzga, lo que se desprende de los anexos consignados por la parte actora, así como lo manifestado mediante oficio por la Sindicatura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que el terreno al cual se hace mención en el libelo de demanda así como en el Documento Privado tiene condición de EJIDO MUNICIPAL.-
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 181: Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas”
Por su parte la Ley de Tierras Baldías y Ejidos en su el artículo 4 dispone:
Artículo 4º.- Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional.
De las normas anteriormente transcritas pueden deducirse los dos principios básicos del régimen jurídico de los terrenos ejidos, en primer lugar se consagra su condición INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE de los mismos, y los cuales solo pueden enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes respectivas y por otro lado, se confiere al legislador municipal la potestad de establecer a través de ordenanzas los casos en que será procedente la enajenación de ejidos y los procedimientos que deben cumplirse al efecto.
La Reforma Parcial de la Ordenanza sobre ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en su artículo 4 establece:
Artículo 4: los ejidos son inalienables e imprescriptibles, salvo para la construcción.-
Por su parte los artículos 42 y 44 eiusdem establecen:
Artículo 42: los terrenos municipales podrán enajenarse solo para construcciones, mediante la aprobación de la mayoría de los miembros del concejo Municipal, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público municipal y en la presente Ordenanza.
Artículo 44: en toda enajenación de terrenos de dominio público y terrenos de dominio privado del municipio, salvo lo contemplado en el artículo anterior, se establecerá la obligación del adquirente, que para ceder o vender el inmueble adquirido, deberá ofrecerlo en venta, en primer término, a la Municipalidad que tendrá derecho de readquirirlo al mismo precio que fue dispuesto, si el Alcalde o Alcaldesa no pudiere o no tuviere interés en readquirirlo, será preciso obtener autorización para la venta a un tercero…
De los artículos anteriormente transcritos se desprende una vez más la condición de inalienables e imprescriptibles de los terrenos ejidos, pudiendo enajenarse para la construcción mediante la aprobación de la mayoría de los miembros del Concejo Municipal, aunado a ello se establece la obligación de que para ceder o vender el inmueble adquirido, deberá ofrecerlo en venta, en primer lugar a la Municipalidad que tendrá derecho de readquirirlo, sin embargo si el Alcalde o Alcaldesa no tuviere interés será preciso obtener autorización para la venta a un tercero.-
Así las cosas, los terrenos EJIDOS constituyen bienes del dominio público y son inalienables, intransferible e inembargables, es decir, solo el Municipio tiene la potestad de adjudicar o autorizar cualquier tipo de transacción o pretensión de los particulares en cuanto a la tenencia de dichos terrenos, que si bien es cierto, este tipo de demandas de reconocimiento y firma está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta vía judicial un medio “que convertiría el Documento de Compra Venta Privado en un documento autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, y ya que, nunca fue la intensión del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos del Poder Público, mal podría quien aquí juzga convalidar o dar fe pública a un instrumento de compra venta privado mediante el cual dan en venta un terreno de Condición Ejidal, por cuanto dicha actuación iría en detrimento del patrimonio municipal, en consecuencia, se observa que la presente pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma es manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres y al orden público, existiendo una improponibilidad objetiva. Y Así de decide.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.
PRIMERO: LA IMPROPONIBLIDAD OBJETIVA in liminelitis en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano NAFEZ BARBAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-17.843.045, asistido por el abogado en ejercicio: DANI FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.655, correo electrónico: floresdani749@gmail.com, contra la Ciudadana: VIRGINIA ELENA GONZALEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, viuda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.493.255.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Marzodel año dos mil Veinticuatro (2024). Años: (213º) de la Independencia y (165º) de la Federación.-
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
El Secretario Accidental,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.
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