REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTES: JOSE ANGEL SUMOZA Y MAYRA ARACELYS VILLALOBOS ARIAS.

DEMANDADO: ALEXANDER ALBERTO TEZARA RIVERO

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 1791/24.
I
NARRATIVA
En fecha Treinta (30) de Enero de 2024 inserto en el folio (f-09) se recibió el físico de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los Ciudadanos: JOSE ANGEL SUMOZA y MAYRA ARACELYS VILLALOBOS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad N° V-12.996.216 y V-16.751.844 correos electrónicos: joseangel10@gmail.com y mayravillalobos01@gmail.com respectivamente, número de contacto: 0412-5620157, asistidos por el abogado en ejercicio: JUSTIN CARRILLO, Inpreabogado Nº 152.904, correo electrónico: justincarrillo01@gmail.com, número de contacto: 0412-1396533, por ante el Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; resultando este Despacho competente para conocer de la presente Demanda, de conformidad con la Resolución N° 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Primero (01) de Febrero del 2024, inserto en el folio (f-10), se ordenó darle entrada, instando a la partea consignar el original del Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Montalbán que da origen a la venta objeto de la demanda, para la Admisión o no de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera garantizar el acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha.- . So pena de declarar Pérdida de Interés Procesal.-
En fecha Dos (02) de Febrero del 2024 inserto en los folios (f-11, 12, 13, 14 y 15) Diligenciaron los Ciudadanos: JOSE ANGEL SUMOZA Y MAYRA ARACELYS VILLALOBOS ARIAS antes identificados, consignado lo solicitado por este Tribunal.
En fecha Seis (06) de Febrero del 2024 inserto en el folio (f-16) se admite y se ordenó la citación de la parte demandada el Ciudadano: ALEXANDER ALBERTO TEZARA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-10.529.000, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos la Citación a dar contestación a la Demanda.
En fecha Ocho (08) de Febrero del 2024, inserto en el folio (f-18), diligenció el Ciudadano: ALEXANDER ALBERTO TEZARA RIVERO anteriormente identificado; a los fines de “…convenir en todo y cada uno de los términos de la demanda y renuncio a los lapsos procesales…” así mismo, se procedió hacer entrega de boleta de citación con motivo de la presente demanda. En la misma fecha se agregó a los autos del expediente con la diligencia.
En fecha Cinco (05) de Marzo del 2024 inserto en el folio (f-19), se recibió diligencia, suscrita por el Ciudadano: ALEXANDER ALBERTO TEZARA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-10.529.000, asistido por el abogado en ejercicio: OSCAR RAMIREZ CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 227.146, donde renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el instrumento privado opuesto, tanto en su contenido y firma. En la misma fecha se agregó a los autos del expediente.
Por otra parte señala la parte demandada lo siguiente:…“convengo en todo y cada una de la pretensiones de la presente demanda, reconozco en su contenido y firma, las huellas y firma que se encuentran en el documento privado de compra y venta son mías, y, si di en venta el inmueble objeto de la demanda, del mismo modo renuncio a los procesales, es todo”.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, la parte actora pretende que el demandado reconozca en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada convino en el reconocimiento del instrumento, entendiéndose con ello que conviene en todas y cada una de sus partes en los términos de la pretensión de la actora, en este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En Cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Observa el Tribunal que la parte demandada le asiste la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y como quiera que no resulta prohibida por ley el convenio celebrado en esta materia, habida cuenta de haber reconocido de manera expresa el contenido y firma del documento opuesto, estima este Tribunal que el presente caso resulta provente la homologación del CONVENIMIENTO efectuado por la parte accionada. Y así se declara.-

III
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado incoado por los Ciudadanos: JOSE ANGEL SUMOZA y MAYRA ARACELYS VILLALOBOS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº. V-12.996.216 y V-16.751.844, teléfono de contacto: 0412-5620157, correos electrónicos: joseangel10@gmail.com y mayravillalobos01@gmail.com respectivamente, contra el Ciudadano: ALEXANDER ALBERTO TEZARA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.529.000, Sobre un inmueble construido en terreno propiedad del Municipio, ubicado en la siguiente dirección: Calle Las Margaritas entre 18 de Octubre y Falcón, Sector Mirandita, del Municipio Miranda del Estado Carabobo, el cual presenta un área total de: CUATROCIENTOS VENITE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (427,46 Mts2) y que tiene trece metros con cuarenta centímetros (13,40ms.) de frente por treinta y un metros por cuarenta centímetros (31,40 ms.) de fondo y la cual presenta las siguientes características: Bloques de cemento y concreto, techo de acerolít, piso de cemento, cuatro (4) habitaciones, una sala de recibo, un comedor, una cocina, tres (3) salas de baño y un porche; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Dilia de González, pared en medio, por donde mide 31,90mts; SUR: Casa y solar del Sr. Francisco Lucena, con pared en medio, por donde mide 31,90mts;ESTE: Calle las Margaritas, que es su frente, por donde mide 13,40mts;OESTE: Solar y casa del M.A.C., con pared en medio por donde mide 13,40mts y le pertenece mediante documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nº. 2011.160, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 309.7.10.1.74 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, de fecha 22 de Junio del año 2011.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento contentivo de Compra venta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

El Secretario Accidental,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.