REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, cuatro (04) de marzo de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

SOLICITUD N°: 50-2021
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE(S): CARMEN YARITHZA GARCIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.437.575, número telefónico 0412 2853097, correo electrónico: Carmen.garcia@globalegaladvice.com. Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.171.636, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC).
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por la Abogada CARMEN YARITHZA GARCIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.437.575, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 171.636, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC), domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital e inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nro. 614, Tomo 71-A Pro., de fecha 28 de mayo de 1941, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00019368-1, representación que se evidencia de instrumento Poder autenticado por la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nro. 16, Tomo 5, Folios 47 hasta 49; el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de agosto de 2021 bajo el Nro.50-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) se asentó en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Suplente de este Tribunal de Municipio Abogada ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERES.
Mediante auto de fecha veinte (20) de agosto del año 2021, se le dio entrada a la presente causa, a los fines de proceder a la admisión de la referida pretensión, fecha desde la cual no ha existido impulso de la parte actora para que la misma sea admitida, con lo qué, se hace evidente una total pérdida de interés de la parte interesada en movilizar la presente acción.
Acerca de la Pérdida de Interés se hace preciso analizar el criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 793 del 02 de mayo de 2007, ponente magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, expediente Nº 02-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), el cual es de tenor lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión”.
“Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

A mayor abundamiento, considera quien aquí juzga que es necesario traer a colación la “sentencia líder” número 956/2001, en materia de pérdida de interés procesal, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se precisó:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Negrillas de este Tribunal)…

De la sentencia anteriormente transcrita, se deduce que la Sala, haciendo una interpretación del artículo 26 Constitucional y tomando en cuenta la realidad del sistema jurídico venezolano, ha detectado dos (2) momentos procesales donde se hace imperiosa la participación del justiciable, quien con su impulso, ratifica su voluntad de solicitar al Estado su intervención en el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso, los cuales son: A) Interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido, a que deja de instar al tribunal a tal fin; y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si la misma rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Así se precisa.
En el caso que nos ocupa, vista la acentuada inactividad procesal por parte de quien está interesada en que la causa se admita, denotando no existir un interés jurídico actual, por cuánto, este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de agosto del año 2021, le dio entrada a la presente Solicitud de Inspección Judicial, fecha desde la cual no ha existido impulso procesal por la parte interesada con la finalidad de materializar la misma; en consecuencia, infiere quien aquí decide, que la parte actora ha perdido el interés en su pretensión y así lo declarará expresamente en el dispositivo del fallo, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, tal como lo precisó nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la solicitud presentada por la abogada CARMEN YARITHZA GARCIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.437.575, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 171.636, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC); en consecuencia, se declara terminada la misma y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los cuatro (04) días del mes marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,


ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Solicitud Nro. 50-2021.