REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -
Güigüe, 08 de marzo de 2024
Años: 213º y 165º


EXPEDIENTE No. S-679-24

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE: OMAR DE JESÚS JUAREZ LEÓN Y LUCINDA EMILIA FABIANI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.067.688 y V-9.830.559 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se da inició al presente procedimiento con escrito de solicitud de Titulo Supletorio interpuesto en fecha 28 de febrero de 2024, por los ciudadanos: OMAR DE JESÚS JUAREZ LEÓN y LUCINDA EMILIA FABIANI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.067.688 y V-9.830.559 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SOLEIDI VILLASANA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.935, con sus respectivos recaudos. Dándosele entrada al expediente en esta misma fecha
Seguidamente por auto de fecha 04 de marzo del año en curso, se admite la presente Solicitud y se ordena la evacuación de los testigos.
Rielan a los folios quince (15) y diecisiete (17) por auto separado, declaración de los testigos presentados por la parte solicitante, quedando identificados como: HIPÓLITO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.289.631, domiciliado en el sector la Linda, Calle Briceño Méndez, casa N° V-. 12230, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y WENDY JOSEFINA PULIDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.137.249, domiciliado en el Sector La Linda, Calle Briceño Méndez, casa N°12230, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo. Cumplidas como se encuentran las formalidades legales exigidas, así como los trámites y sustanciación ordenados en el auto de admisión, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la figura del título supletorio el mismo se encuentra suscrito dentro de las justificaciones de perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

A su vez ha sido amplia la jurisprudencia dirigida a definir la naturaleza jurídica del título supletorio, para lo cual resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció que Los títulos supletorios “son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…” OMISSIS…” vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En este orden de ideas, de acuerdo a la norma y el criterio jurisprudencial citados, se plantea que siempre y cuando no exista oposición a la solicitud de título supletorio y queden salvados los derechos de terceros se podrá declarar la procedencia de la misma, previo al cumplimiento de los actos procesales inherentes al procedimiento en cuestión.
Así mismo, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria el solicitante deberá aportar los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicar los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento en concordancia con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, los solicitantes aportaron como anexos a) Carta Aval emitida por el Consejo Comunal La Linda del Municipio Carlos Arvelo b) Constancia de Residencia emitida por Consejo Comunal del Municipio que adquiere valor probatorio de un acto administrativo, según Sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia c) Constancia de ocupación, quedando de relieve que el solicitante ocupa el inmueble cuyo título solicita y d) Certificado de Empadronamiento de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo, que al tratarse de documental emitida por un ente público, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en conjunto con las testimoniales evacuadas (folio 15 y 17) son considerados como suficientes probanzas para sin afectar derechos de terceros se declare una presunción desvirtuable de posesión de acuerdo a lo solicitado y toda vez que no hubo oposición de terceros, se declara procedente la solicitud y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DECLARA: suficientes las probanzas para conceder Titulo Supletorio suficiente a favor de los ciudadanos: OMAR DE JESÚS JUAREZ LEÓN Y LUCINDA EMILIA FABIANI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.067.688 y V-9.830.559 respectivamente, sobre una casa de habitación familiar de NOVENTA Y SIETE CON DIECISEIS METROS CUADRADOS (97,16) construida sobre una extensión de terreno que mide aproximadamente: CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (126,88 mts2) propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicada en la Calle El Samán entre Calle Paragüeña y Calle Principal, Casa Nº. 5-A, Sector La Linda, Parroquia Güigue Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y está comprendida dentro de los linderos expresados en el Certificado de Empadronamiento Nº 007- 015-018-002-N00-001 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero del año 2.024, expediente Nº 2023-998. Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Calle El Samán (Que es su frente) (8,00), SUR: Casa que es, o fue de la Familia Fabiani (4,00+3,25), ESTE; Casa que es, o fue de la Familia Abreu (3,45+13,20) OESTE: Casa que es, o fue de la Familia Fabiani (1,20+17,13). Las referidas bienhechurías poseen los siguientes servicios básicos: Agua Potable, Cloacas y Electricidad. En todo caso se confiere el título requerido DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los Archivos correspondientes de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CÚMPLASE.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. ERLYVANIS K. CISNERO ROMERO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA

SE DEVUELVE EN ORIGINAL ESTAS ACTUACIONES, A LA PARTE INTERESADA CONSTANTE DE VEINTIUN (21) FOLIOS ÚTILES. -

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA

Expediente N° S-679-24.-
EC/CF. -