REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 25 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE Nº: D-617-16

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ YÉPEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-. 14.820.805

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VITO SCALIA CASTELLANOS abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N°141.086

CO-DEMANDADOS: EDGAR ALEXANDER ARTEAGA VALDÉZ y JOSNEL SANTIAGO MORILLO MAYORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 12.821.566 y V.-11.836.858 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditado en autos

Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de indemnización por daños materiales derivados de accidente de tránsito presentado por el abogado VITO SCALA CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ YÉPEZ LOZADA en fecha 17 de marzo de 2016, con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.

Seguidamente por auto de fecha 30 de marzo del 2016, se admite la presente causa y se ordena la citación personal de la parte demandada ciudadanos EDGAR ALEXANDER ARTEAGA VALDÉZ y JOSNEL SANTIAGO MORILLO MAYORA.
En fecha 07 de noviembre del mismo año, la parte demandante presenta diligencia dejando constancia de la consignación de los emolumentos a los fines de la citación de los demandados. Siendo que en esta misma fecha el alguacil del tribunal certifica el recibimiento de los mismos.
En fecha 02 de octubre del 2016, comparece el alguacil titular de este juzgado y consigna diligencias por separado mediante las cuales manifiesta la imposibilidad de citar a los codemandados EDGAR ALEXANDER ARTEAGA VALDEZ y JOSNEL SANTIAGO MORILLO MAYORA en los domicilios señalados por la parte demandante y a tales fines consigna boletas de citación sin firmar. Siendo esta la última actuación que consta en el expediente.

Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2023 fui convocada por la Rectoría de la Circunscripción del Estado Carabobo según Oficio No. 529-2023 de fecha 19 de diciembre de 2023, para cubrir la falta generada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) de este despacho; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.

A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).

En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 02 de octubre de 2016, en espera de la citación de la parte demandada, y en vista de la imposibilidad para su citación personal de acuerdo a la consignación del alguacil del tribunal, resulta evidente que era obligación del demandante proseguir con la citación por carteles, diligencia esta que no realizó la actora, dejando de impulsar el proceso hasta la fecha, por consiguiente, verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de Indemnización por daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por el abogado VITO SCALA CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ YÉPEZ LOZADA en fecha 17 de marzo de 2016 contra los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ARTEAGA VALDÉZ y JOSNEL SANTIAGO MORILLO MAYORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 12.821.566 y V.-11.836.858 respectivamente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a la parte demandante

Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ TEMPORAL


CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


D-617-16
EC/CF