REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -
Guigue, 22 de marzo de 2024
Años: 213º y 165º
SOLICITUD N°: S-687-24
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CLAUDIMAR AMARILYS SÁNCHEZ Y JORGE LUIS MUJICA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.302.068 y V.-9.438.134 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, HENRY IVÁN PÉREZ ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.977.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento con escrito de solicitud de título supletorio presentado en fecha 15 de marzo de 2024, por los ciudadanos: CLAUDIMAR AMARILYS SÁNCHEZ Y JORGE LUIS MUJICA LÓPEZ, asistidos por el abogado en ejercicio, HENRY IVÁN PÉREZ ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.977, con sus respectivos recaudos. Dándosele entrada al expediente en esta misma fecha.
Seguidamente el 18 de marzo del mismo año se dicta despacho saneador a los fines que la parte solicitante consigne documentos que acrediten la posesión del ciudadano JORGE LUIS MUJICA LÓPEZ, quien cumple con lo requerido el 19 de marzo del 2024.
A continuación en fecha 21 de marzo del año en curso, fueron evacuados los testigos traídos por la solicitante a contestar los particulares respectivos, cuyas declaraciones rielan a los folios veinticuatro (24) y veintiséis (26) del expediente, quedando identificados como: MARIA INÉS CORONADO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.193.533, domiciliada en Sector Pascual Molina, Calle Principal, Casa S/N Parroquia Guigue, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y ELIZABETH ESCORCHE GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.079.370, domiciliada en El Rosario II, Calle Mariño Sur, Callejón San José, Casa N° 2 Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.
Cumplidas como se encuentran las formalidades legales exigidas, así como los trámites y sustanciación ordenados en el auto de admisión, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la figura del título supletorio el mismo se encuentra suscrito dentro de las justificaciones de perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
A su vez ha sido amplia la jurisprudencia dirigida a definir la naturaleza jurídica del título supletorio, para lo cual resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con Los títulos supletorios “son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…” OMISSIS…” vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En este orden de ideas, de acuerdo a la norma y el criterio jurisprudencial citados, se plantea que siempre y cuando no exista oposición a la solicitud de título supletorio y queden salvados los derechos de terceros se podrá declarar la procedencia de la misma, previo al cumplimiento de los actos procesales inherentes al procedimiento en cuestión. Y que en ningún caso el título evacuado será análogo a documento de propiedad, sino que se constituye como una presunción de posesión delas bienhechurías construidas o adquiridas por el individuo en uso de sus propios recursos o de las mejoras realizadas sobre propiedad ajena.
Así mismo, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria el solicitante deberá aportar los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicar los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento en concordancia con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, los solicitantes aportaron como anexos: a) Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo que al ser documental emitido de entes público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y permite corroborar la existencia y características de las bienhechurías cuya declaratoria de posesión se solicita, b) Constancias de ocupación comunal c) Cartas de Residencia emitida por el Consejo Comunal Pascual Molina de la Parroquia Guigue que al tratarse de documentales emanadas de Consejos Comunales adquieren valor probatorio de un acto administrativo según Sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que permiten verificar que los ciudadanos CLAUDIMAR AMARILYS SÁNCHEZ Y JORGE LUIS MUJICA LÓPEZ ocupan y tienen su lugar de residencia en las bienhechurías objeto de la solicitud d) Acta de Matrimonio de los solicitantes. Lo cual en conjunto con las testimoniales evacuadas (folio 24 al 26) son considerados como suficientes probanzas para sin afectar derechos de terceros se declare una presunción desvirtuable de posesión de acuerdo a lo solicitado y toda vez que no hubo oposición de terceros, se declara procedente la solicitud y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DECLARA: Titulo Supletorio Suficiente a favor de los ciudadanos: CLAUDIMAR AMARILYS SÁNCHEZ Y JORGE LUIS MUJICA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.302.068 y V.-9.438.134 respectivamente sobre unas bienhechurías que consisten en: Una casa vivienda familiar, la cual consta con unas medidas de doscientos cuarenta y ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (248,44 M²) ubicadas en la comunidad del Sector Pascual Molina, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo sobre una superficie de terreno perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) de Ciento Treinta y Nueve Metros con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (139,56 M²)
cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Rivas que es su frente, en 11,70 mts; SUR: Con casa que es o fue de la familia SALAS, en 11,56 mts; ESTE: Con casa que es o fue de la FAMILIA COLINA, en 12,00 mts; OESTE: Con callejón La ROCA II, en 12,00 mts Según se desprende en Certificado de Empadronamiento Exp.N° 2023-230 expedido por la Dirección de Catastro Municipal de Carlos Arvelo en fecha 03 de marzo de 2023, y que consisten en una casa de dos (2) plantas destinada a vivienda familiar, con paredes de bloque de cemento frisadas; la planta alta cuenta con: el área del frente con media pared de bloques frisados con reja de una (1) pulgada de hierros torneada, un (1) área de estacionamiento con su respectivo portón, una (1) puerta con protector de entrada, un (1) área de porche, dos (2) puertas de hierro y su respectivo protector de la casa internos, asimismo la casa cuenta con área de sala, comedor y área de la cocina empotrada, un (1) cuarto con baño y un (1) cuarto normal, tiene seis (6) ventanas del tipo panorámicas, dos (2) áreas para la colocación de acondicionador de aires enrejados, toda el área de piso de cemento con cerámica, cuenta con un (1) área de lavandero, tiene un (1) área de escalera que conduce al segundo piso con escalones de laja y pasamanos de hierros, asimismo cuenta con los servicios empotrados de aguas de consumo, aguas servidas y servicio eléctricos, igualmente por la PLANTA ALTA, posee lo siguiente; el segundo (2) piso de platabanda con cemento liso; el techo de láminas de Zinc; con paredes de bloque de cemento frisadas; un (1) área de porche de vista aérea, un (1) área de sala, tres (3) habitaciones, un (1) área baño en mejoras y puerta de madera; cuenta con tres (3) áreas para la colocación de acondicionador de aires, diez (10) ventana panorámicas con vidrios ahumados, espacio para lavandero, con sus respectivas instalaciones para agua potable. Todo ello se acuerda, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS; conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los Archivos correspondientes de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ERLYVANIS K. CISNERO ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA
SE DEVUELVE EN ORIGINAL ESTAS ACTUACIONES, A LA PARTE INTERESADA CONSTANTE DE _________FOLIOS ÚTILES. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA
Expediente N° S-687-24.-
EC/ymre
|