REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Güigüe, 22 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE Nº: D-503-10
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: TOMAS CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.358.158
DEMANDADO: RICHAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.987.741
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de desalojo interpuesta en fecha 05 de febrero del 2010 por el ciudadano TOMAS CARVALLO
debidamente asistido por la abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62-264 con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.
Seguidamente por auto de fecha 05 de febrero del 2010, se admite la presente causa y se ordena la citación personal del demandado, ciudadano RICHAR ROJAS
En fecha 26 de marzo del 2010, comparece el alguacil titular de este juzgado y consigna diligencia mediante la cual manifiesta la imposibilidad de citar a la parte demandada en la dirección aportada por el accionante a los fines de su citación.
El 07 de junio del 2010, comparece la parte demandante y consigna diligencia solicitando la citación por carteles del demandado, siendo acordado por el tribunal por auto de 09 de junio del mismo año.
El 15 de junio de 2010, la parte demandante consigna carteles de citación librados en prensa, los cuales son agregados a los autos en esta misma fecha. Vencido el lapso de comparecencia y no evidenciándose la citación por carteles, la parte actora el 05 de julio de 2010 solicita la designación de defensor ad-litem al demandado, siendo designado el abogado JUAN CARLOS ZAMORA mediante auto del tribunal del 10 de agosto del 2010.
Finalmente y como última actuación que consta en autos, en fecha 14 de julio de 2011 comparece la apoderada judicial de la parte accionante y consigna diligencia solicitando la devolución de documentos originales consignados con la demanda.
Ahora bien por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2023 fui convocada por la Rectoría de la Circunscripción del Estado Carabobo según Oficio No. 529-2023 de fecha 19 de diciembre de 2023, para cubrir la falta generada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) abogada MARIANELLA MIRABAL; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.
A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 20 de julio de 2011, en espera de la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, vista la imposibilidad de su citación personal o por carteles carga esta que depende enteramente de la accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de desalojo incoada por el ciudadano TOMÁS CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.358.158 contra el ciudadano RICHAR ROJAS.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a la parte demandante
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ TEMPORAL
CAROL FERRER
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:40 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
CAROL FERRER
LA SECRETARIA TITULAR
Exp.D-503-10
EC/CF
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