REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -
Guigue, 21 de marzo de 2024
Años: 213º y 165º

SOLICITUD N°: S-629-23

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE: RANYELIS AZUCENA MARQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.630.078, asistida por la abogada en ejercicio, FRANCIS ANABEL TOVAR PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.345.-

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se da inicio al presente procedimiento con escrito de solicitud de titulo supletorio presentado en fecha 01 de noviembre de 2023, por la ciudadana: RANYELIS AZUCENA MARQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.630.078, asistida por la abogada en ejercicio, FRANCIS ANABEL TOVAR PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.345, con sus respectivos recaudos. Dándosele entrada al expediente en esta misma fecha.

Seguidamente por auto de fecha 07 de noviembre de 2023 se dicta despacho saneador a los fines que la parte consigne el certificado de empadronamiento como requisito para la tramitación de la solicitud. Luego el 21 de febrero de 2024 la solicitante comparece solicitando el abocamiento de la juez temporal designada y consignando el recaudo exigido en el despacho saneador.

Por auto del 26 de febrero de 2024 la Juez Temporal de este juzgado se aboca al conocimiento de la solicitud y se insta a la parte a clarificar las mejoras realizadas a las bienhechurías objeto del pedimento, requerimiento cumplido en fecha 12 de marzo de 2024.

A su vez fueron evacuados los testigos traídos por la solicitante a contestar los particulares respectivos el 19 de marzo del 2024, cuyas declaraciones rielan a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente, quedando identificados como: DAILI MARIA ROMERO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.600.676, domiciliada en Sector la Linda, Calle Briceño Méndez Casa N°999 Parroquia Guigue, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y ANA MARÍA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.433.260, domiciliada en Guaica, Calle San Isidro, casa N°16905, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.

Cumplidas como se encuentran las formalidades legales exigidas, así como los trámites y sustanciación ordenados en el auto de admisión, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la figura del título supletorio el mismo se encuentra suscrito dentro de las justificaciones de perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

A su vez ha sido amplia la jurisprudencia dirigida a definir la naturaleza jurídica del título supletorio, para lo cual resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con Los títulos supletorios “son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…” OMISSIS…” vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En este orden de ideas, de acuerdo a la norma y el criterio jurisprudencial citados, se plantea que siempre y cuando no exista oposición a la solicitud de título supletorio y queden salvados los derechos de terceros se podrá declarar la procedencia de la misma, previo al cumplimiento de los actos procesales inherentes al procedimiento en cuestión. Y que en ningún caso el título evacuado será análogo a documento de propiedad, sino que se constituye como una presunción de posesión delas bienhechurías construidas o adquiridas por el individuo en uso de sus propios recursos o de las mejoras realizadas sobre propiedad ajena.
Así mismo, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria el solicitante deberá aportar los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicar los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento en concordancia con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la solicitante aportó como anexos: a) Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo que al ser documental emitido de entes público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil b) Constancia de ocupación comunal b) Carta de Residencia emitida por el Consejo que al tratarse de documentales emanadas de Consejos Comunales adquieren valor probatorio de un acto administrativo según Sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual en conjunto con las testimoniales evacuadas (folio 19 al 21) son considerados como suficientes probanzas para sin afectar derechos de terceros se declare una presunción desvirtuable de posesión de acuerdo a lo solicitado y toda vez que no hubo oposición de terceros, se declara procedente la solicitud y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DECLARA: Titulo Supletorio Suficiente a favor de la ciudadana: RANYELIS AZUCENA MÁRQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.630.078, sobre unas bienhechurías que consisten en: Una casa de bloques frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, con sus divisiones internas, constante de: tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina empotrada, un (01) baño, además posee todos los servicios públicos. Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el Sector El Stadium (Guaica), Calle San Isidro entre Calle Raúl Leoni y calle Los Próceres, Casa s/n, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; estas bienhechurías se encuentran edificadas en un Lote de Terreno Perteneciente al INTI, que tiene un área total de: MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.188.50 Mts2) y un área de construcción de OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (82,68 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de la familia Márquez; SUR: Casa que es o fue de la familia Castillo, ESTE: Casa que es o fue de la familia Ochoa y OESTE: Calle los Mangos (que es su frente). Según se desprende en Certificado de Empadronamiento Exp.N° 2022-1066 expedido por la dirección de Catastro Municipal de Carlos Arvelo en fecha 10 de Octubre de 2022, que riela al folio 4; así como demás recaudos que rielan al folio 2, 3 al 8 de la presente solicitud. Todo ello se acuerda, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS; conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los Archivos correspondientes de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CÚMPLASE.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. ERLYVANIS K. CISNERO ROMERO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA

SE DEVUELVE EN ORIGINAL ESTAS ACTUACIONES, A LA PARTE INTERESADA CONSTANTE DE _________FOLIOS ÚTILES. -

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA

Expediente N° S-629-23.-
EC/ymre














C E R T I F I C A C I Ó N


Quien suscribe ABOG. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA, Secretaria Titular del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CERTIFICA: Que esta Copia es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el Nro. S-629-23, motivo: TITULO SUPLETORIO, solicitud presentada por la ciudadana: RANYELIS AZUCENA MARQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.630.078, asistida por la abogada en ejercicio, FRANCIS ANABEL TOVAR PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.345. Igualmente certifico que dichas copias se expiden por orden de la ciudadana JUEZA TEMPORAL y de conformidad con los Artículos 111, 112 del Código de Procedimiento Civil. En Güigüe, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -


LA SECRETARIA TITULAR

Abog. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA



Expediente N° S-629-23.-
CMFG/ymre