REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 21 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°

EXPEDIENTE Nº: S-1347-23
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SOLICITANTE: MARVIN MAGDIEL GODOY BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.003. 110
PARTE INTERESADA EN LA SOLICITUD: EGLIS MARGARITA CORDERO MURGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.480.339

Se da inició al presente procedimiento con escrito de solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2023 por el ciudadano MARVIN MAGDIEL GODOY BENÍTEZ, debidamente asistido por la abogada HONDYS VIOLETA SANDOVAL MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.989 con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.
Seguidamente por auto de fecha 08 de diciembre del 2023, se admite la presente causa y se ordena la citación de la ciudadana EGLIS MARGARITA CORDERO MURGA, así como la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público en Materia Civil e Instituciones Familiares en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Se verifica la citación personal de la interesada en la solicitud según consta de certificación realizada por el alguacil titular de este juzgado de fecha 16 de enero del 2024 (folio 14). De igual forma se recibe en fecha 18 de marzo del mismo año pronunciamiento de la Fiscal del Ministerio Público quien indica no tener nada que objetar en la presente causa (folio 19).
Procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Alega el solicitante que en fecha 25 de marzo de 2011 contrajo matrimonio con la ciudadana EGLIS MARGARITA CORDERO MURGA por ante la autoridad civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, comenzando así una relación conyugal que inicialmente se desarrolló en armonía, pero que con el tiempo, se fue desvaneciendo, evidenciándose una diferencia de caracteres entre ambos, menoscabando la vida en común por pérdida de afecto, por lo que en fecha 14 de enero de 2021 se separan de hecho por no tener un vínculo afectivo que los una, y por consiguiente solicita la disolución del matrimonio contraído. De igual forma abona el solicitante que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes en común con objeto de la partición de los mismos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio, el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como
la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)

Ahora bien, resulta necesario citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº16-0916, en donde se dispuso un cambio de paradigma en relación a estas causales de divorcio y se cuestiona su carácter taxativo, destacando la necesidad de incluir razones más cónsonas con las realidades sociales:
“Debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
OMISSIS

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio… el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (negritas del tribunal)

Es así como esta interpretación realizada por la sala, permitió incluir una serie de variables subjetivas que admiten la disolución del vínculo más allá de lo previsto en la norma, definiendo un novísimo término; “el desafecto” que de acuerdo al máximo tribunal “es el momento en el cual perece el afecto, y en cual la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales” resultando imperante declarar el fin del vínculo que los mantiene.
En este orden de ideas, se estableció que el simple alegato de la pérdida de afecto por alguna de las partes será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En consecuencia bastará que el demandante-solicitante cumpla con los requisitos de forma de cualquier demanda; esto es la verificación de los hechos, la competencia del tribunal ante el cual interpone la misma y la satisfacción de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento.
En el caso de marras el solicitante basa su pretensión en la causal de desafecto que hace imposible la vida en común, por lo cual solo restaría comprobar si además de esta manifestación de voluntad de divorciarse, cumplió con las otras exigencias legales y si se realizaron los actos procesales correspondientes del procedimiento para declarar la disolución del vínculo.
Verificadas las actas procesales se concluye que:
1. Los ciudadanos MARVIN MAGDIEL GODOY BENÍTEZ y EGLIS MARGARITA CORDERO MURG contrajeron matrimonio civil el 25 de marzo de 2011 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el número 34,Tomo I de los libros de registro civil, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.

2. En relación a la competencia de este tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto no contencioso donde no fueron procreados niños, por lo cual este tribunal es competente por la materia.

3. A su vez el solicitante reconoce como último domicilio de los cónyuges el siguiente: Sector San Miguel, Calle los Mangos, Guaica, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estando dentro de esta jurisdicción, por lo cual este tribunal es competente por el territorio.
4. Por último debe comprobarse si los actos procesales establecidos en la norma fueron desarrollados. En relación a la citación de la interesada en la solicitud ciudadana EGLIS MARGARITA CORDERO MURCIA, esta fue confirmada vía personal el 16 de enero de 2024 según certificación del alguacil del tribunal y se notificó a la Fiscal Especial en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien no tuvo nada que objetar en la presente causa. Todo en concordancia con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil.

Por consiguiente, alegado el desafecto y cumplidos los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente solicitud de divorcio tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por el ciudadano MARVIN MAGDIEL GODOY BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.003.110, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HONDYS VIOLETA SANDOVAL MARTÍNEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.989; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos MARVIN MAGDIEL GODOY BENÍTEZ contraído en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 34, Tomo I, Año 2011, Parroquia Guigue. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo en concordancia al artículo 475 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese al solicitante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA JUEZ TEMPORAL



CAROL MILDRED FERRER

LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

CAROL MILDRED FERRER

LA SECRETARIA TITULAR
Exp. S-1347-24
EC/CF