REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 21 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE Nº: D- 1379-24

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: GREGORY ALMARZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-14.393.775

DEMANDADA: SULEIMA JANETTE ACOSTA ÁNGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.234.259

Inicia la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano GREGORY ALMARZA LÓPEZ por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo por sorteo conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 30 de enero de 2024 dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente en virtud del territorio y remite el expediente a este juzgado Primero de Municipio Carlos Arvelo.
En fecha 20 de marzo de 2024 se le da entrada al expediente por ante este tribunal quien procede a pronunciarse sobre su competencia previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La presente demanda versa sobre divorcio por invocación expresa de la causal de desafecto; modalidad esta que surge de la interpretación del artículo 185 del Código Civil realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº16-0916.

Dicha jurisprudencia admitió que el simple alegato de la pérdida de afecto por alguna de las partes será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario aperturar una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En consecuencia, al no contemplar el desafecto una articulación probatoria, se suprime la contención entre las partes, siendo que la voluntad de solo una de ellas bastará para disolver el vínculo conyugal. En este sentido el asunto pasa a la esfera de la jurisdicción voluntaria o graciosa, en la cual las partes no se enfrentan entre sí.
Respecto a la competencia de las causas de jurisdicción voluntaria la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció en su artículo tercero lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Visto lo anterior resulta evidente, que en el caso de marras, al tratarse de una demanda de divorcio por desafecto, en el cual por criterio jurisprudencial se suprime el carácter contencioso del juicio, esta modalidad será de tipo voluntario y por ende resultará competente un juzgado de categoría C en el escalafón judicial. Por consiguiente, al no haber asuntos de menores siendo afectados, este tribunal se considera competente por la materia y así lo decide.

Ahora bien, resulta necesario determinar las normas adjetivas que regulan el juicio de divorcio en aras de comprobar la competencia de este juzgado en razón del territorio; al respecto el artículo 754 del Código de Procedimiento establece:

“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (negrillas de este juzgado)

Del artículo citado se desprende, que el juez competente por el territorio en los asuntos de divorcio serán aquellos que se encuentren en el lugar del último domicilio de los cónyuges. En el caso evaluado el demandante en el libelo de la demanda puntualizó lo siguiente:

“omissis …Siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Los mangos, sector el jabón, Municipio Carlos Arvelo, casa 10, Boquerón Tacarigua” (Omissis)


Quedando de relieve que este juzgado con funciones en el Municipio Carlos Arvelo es el competente territorialmente, por lo que se acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 30 de enero de 2024, Y ASÍ SE ESTABLECE.

II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 30 de enero de 2024.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ TEMPORAL



CAROL MILDRED FERRER

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo la 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

CAROL MILDRED FERRER

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. D-1379-24
EC/CF