REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Güigüe, 19 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE Nº: D-1370-24
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO 185- A
SOLICITANTES: VEPSOMIO RODRÍGUEZ CASTRO y ELKE ROXANA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.684.079 y V-11.686.316 respectivamente.
Se da inició al presente procedimiento con escrito de solicitud de divorcio interpuesto en fecha 21 de febrero del 2024 por los ciudadanos VEPSOMIO RODRÍGUEZ CASTRO y ELKE ROXANA CASTILLO, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LILIBETH DEL CARMEN FUENMAYOR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.453; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.
El 26 de febrero de los corrientes, se dictó despacho saneador, a los fines que las partes consignaran copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio. En este orden de ideas, en fecha 29 de febrero, las partes consignan lo referente, subsanando lo solicitado.
Seguidamente por auto de fecha 04 de Marzo de 2024 se admite la causa y se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia Civil e Instituciones Familiares, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de marzo del mismo año, fue notificada la Fiscal según consta de consignación de fecha 18 de marzo de 2024 realizada por el alguacil titular de este tribunal inserta al folio (20) del expediente, siendo que la referida autoridad fiscal aporta su pronunciamiento manifestando no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Estando dentro del lapso para decidir, pasa esta instancia a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Indican los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de marzo de 1992 , ante la Autoridad civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en el Sector “Turen”, calle pichincha, casa Nº 5-6 Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, siendo que en los primeros años de esta unión reinó la armonía, el socorro mutuo y la colaboración, pero con el pasar del tiempo eso fue cambiando hasta que su relación se tornó insostenible, decidiendo en consecuencia separarse de hecho desde el 01 de marzo del 2007, no teniendo desde esta fecha vida en común, evidenciándose una ruptura prolongada motivado a diversas desavenencias, por lo cual solicitan la disolución del vínculo conyugal en base al artículo 185-A del Código Civil. También agregan que de la unión se procrearon (03) hijos, todos estos mayores de edad a la fecha. Por último, señalan que no adquirieron bienes en común a los fines de su partición.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la figura del divorcio como vía legal para la disolución del vínculo matrimonial, el artículo 185 del Código Civil venezolano establecía de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como
la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en
común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)
Ahora bien, además de estas causales contenciosas, el legislador hace una consideración en aquellos casos en los cuales, la vida en común o convivencia de los cónyuges se ha roto de hecho, desvirtuando la naturaleza misma de la cohabitación matrimonial, habilitando de esta manera, que comprobado el hecho de distanciamiento, se proceda a decretar el divorcio previa solicitud de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas resulta idóneo citar lo contemplado al respecto en el artículo 185-A de la norma ejusdem que dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”
En este primer sentido el, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de su libre voluntad, y cuando estos tomen la resolución de separarse fácticamente y dejan de cumplir uno de los deberes fundamentales de esta institución que es la vida en común, tendrá el juzgador que darle carácter jurídico a los hechos, declarando el divorcio, siempre y cuando concurran las exigencias establecidas por el procedimiento en la ley adjetiva
Efectivamente la norma citada anteriormente recoge los lineamientos para decretar el divorcio bajo esta modalidad: En primer lugar, debe manifestarse una separación de hecho por más de 5 años, elemento este que es acordado por las partes en su escrito de solicitud al manifestar que se separaron desde el 01 de marzo del 2007, y al no ser rechazado por ninguno de estos, se tiene tal afirmación como cierta.
Confirmado el hecho de separación, la norma establece que se debe consignar medio probatorio que demuestre la existencia del vínculo conyugal y la fecha cierta de su celebración, esto es a través de copia certificada del acta de matrimonio, que ciertamente los solicitantes aportaron en autos según consta inserta en el folio 03 del expediente, cumpliéndose de esta manera con el segundo elemento de convicción y procedencia del divorcio estableciéndose que los mismos contrajeron matrimonio el treinta (30) de marzo de 1992 la Autoridad civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Además de esto, el tribunal deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de instituciones familiares, en protección de la institución del matrimonio y su significancia para la sociedad, en aras de comprobar si este ente presenta opinión favorable o por el contario, se objeta al respecto. Es el caso de marras que en fecha 18 de marzo del año en curso, se recibe pronunciamiento de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien indica no tener nada que objetar a la presente solicitud de divorcio, completándose de esta forma el acto procesal previsto.
Adicionalmente resulta de la interpretación del penúltimo aparte del artículo 185-A que si los cónyuges reconocieran el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. En el caso de estudio, se percibe que ambos cónyuges asisten de forma conjunta y mediante su escrito exponen el hecho de la separación en un mismo acto, por lo que se encuentra este plenamente reconocido. En segundo lugar, la autoridad fiscal opinó favorablemente denotándose que estos lineamientos inherentes al procedimiento de divorcio fueron cumplidos.
Además de los actos procesales propios del divorcio resulta menester previo a un pronunciamiento final, destacar que se cumplieron las normas generales de cualquier proceso, relativas a la competencia del tribunal y las formas contenidas en el 340 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas en la solicitud se verifica que se trata de un asunto de índole civil donde fueron procreados hijos, pero todos estos al momento de la solicitud son mayores de edad según se evidencia de actas de nacimiento consignadas por lo cual este tribunal es competente por la materia tal como lo establece la resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 que atribuyó a de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, así como por el territorio al configurarse como domicilio de los solicitantes el siguiente: Sector “Turen”, calle pichincha, casa Nº 5-6 Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por lo que se ven cumplidos los criterios normativos que rigen la materia de divorcio y se hace viable su declaratoria y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: VEPSOMIO RODRIGUEZ CASTRO y ELKE ROXANA CASTILLO, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LILIBETH DEL CARMEN FUENMAYOR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.453 a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos VEPSOMIO RODRÍGUEZ CASTRO y ELKE ROXANA CASTILLO contraído en fecha treinta (30) de marzo de 1992 por ante la autoridad civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 24, tomo I, Año 1992, Parroquia Guigue. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo y al Registro Principal del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 475 del Código Civil Venezolano.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ TEMPORAL
CAROL FERRER
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
CAROL FERRER
LA SECRETARIA TITULAR
S-1370-24
EC/CF
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