REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.844.054, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 188.395; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-7.092.872.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil denominada EL REY DE LA CARNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1993, inserta bajo el numero 9 tomo 16-A, RIF número J-30117724-0, representada por el ciudadano YSAAC RAMON RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.372.712, en su carácter de presidente de la empresa.
DEFENSOR AD-LITEM: MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55.685.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO USO COMERCIAL

EXPEDIENTE Nº: D-1097-2023
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2023, por el ciudadano SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.844.054, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 188.395; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-7.092.872, interpuso demanda formal por DESALOJO USO COMERCIAL, contra la Sociedad Mercantil denominada EL REY DE LA CARNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1993, inserta bajo el numero 9 tomo 16-A, RIF número J-30117724-0, representada por el ciudadano YSAAC RAMON RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.372.712, en su carácter de presidente de la empresa.
En fecha 22 de septiembre del 2023, se le dio entrada signándole el número D-1097-2023.
En fecha 28 de septiembre del 2023, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó emplazamiento contra Sociedad Mercantil denominada EL REY DE LA CARNE C.A., representada por el ciudadano YSAAC RAMON RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.372.712, en su carácter de presidente de la empresa.
En fecha 28 de julio de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 188.395; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-7.092.872, solicita sea notificada la parte demandada sobre la admisión de la demanda y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
En fecha 28 de septiembre de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia que la parte actora ha consignado los emolumentos, a los fines de proceder a practicar la presente citación ordenada por este tribunal.
En fecha 04 de octubre de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia que fue infructuosa la citación a la parte demanda, consigna copia simple de fotografía como prueba de que acudió a la dirección aportada por la parte demandante asimismo la compulsa de citación, el auto de admisión y recibo de citación, Sin Firmar por el ciudadano YSAAC RAMON RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.372.712.
En fecha 05 de octubre de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 188.395; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, antes identificado, solicita se realice la notificación por carteles según el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2023, mediante auto del Tribunal, ordenó librar cartel de citación por carteles, conformado por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 188.395; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, antes identificado, a los fines de consignar los carteles de notificación publicados en los diarios La Calle y el Notitarde. Y solicita se proceda a la fijación de los mismos por la secretaria en la morada de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante auto del Tribunal, se acordó agregar los referidos carteles de citación publicados en los diarios La Calle y El Notitarde.
En fecha 24 de octubre de 2023, mediante auto del Tribunal, compareció la Abogada DORIS PALENCIA AGUILAR, en su carácter de Secretaria Titular adscrita a este Tribunal, deja constancia que complementó la citación fijando en la morada descrita en autos, cartel de citación a la parte demandada. Dándose así cabal cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
En fecha 01 de noviembre de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 188.395; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, antes identificado, a los fines de solicitar y ratificar la medida de secuestro del inmueble donde está ubicada la demandada Sociedad Mercantil denominada EL REY DE LA CARNE C.A.
En fecha 01 de noviembre de 2023, mediante auto de este tribunal se ordena abrir cuaderno de medidas.
En fecha 07 de noviembre de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, antes identificado, hace entrega del oficio emanado por el tribunal y llevado al REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, firmado y sellado.
En fecha 20 de noviembre de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, solicitan sea nombrado defensor ad-litem para la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2023, mediante auto se ordena nombrar como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55.685.
En fecha 28 de noviembre de 2023, mediante diligencia comparece el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, quien deja constancia de haber cumplido con la notificación a la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, antes identificada, consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 30 de noviembre de 2023, este tribunal juramenta a la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, como defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, a los fines de suministrar la dirección de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2024, comparece la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, quien consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de enero de 2024, mediante auto este tribunal ordena agregar escrito de contestación a la demanda consignado por la abogada MARIA ADELINA ORTEGA.
En fecha 17 de enero de 2024, mediante auto de este tribunal, se fija fecha para la audiencia preliminar.
En fecha 24 de enero 2024, se lleva a cabo audiencia preliminar con la comparecencia del abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ y la defensora ad-litem MARIA ADELINA ORTEGA, este tribunal ordena auto para fijar hechos y límites de la controversia y fija lapso probatorio.
En fecha 06 de febrero de 2024, mediante escrito compareció el Abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, ratifica las pruebas evacuadas en la audiencia preliminar.
En fecha 06 de febrero de 2024, mediante auto de este tribunal se acuerda agregar escrito consignado por el abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, referente a las pruebas y admitir las mismas.
En fecha 07 de febrero de 2024, este tribunal, mediante auto da por vencido el lapso probatorio y fija fecha para la audiencia o debate de juicio.
En fecha 04 de marzo de 2024, este tribunal, mediante auto difiere la audiencia o debate oral.
En fecha 07 de marzo de 2024, se da audiencia o debate oral de juicio con la comparecencia del abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ y la defensora ad-litem MARIA ADELINA ORTEGA, en la que se declara con lugar la demanda de Desalojo (Uso comercial).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

I. En fecha 01 de enero de 2017 el ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZ, anteriormente identificado, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil denominada EL REY DE LA CARNE C.A, representada por el ciudadano YSAAC RAMON RODRIGUEZ FRANCO, en su condición de presidente, de tres locales comerciales.
II. Que los locales comerciales le pertenecen al demandante según consta en documento autentificado por ante el registro público segundo circuito del municipio valencia del estado Carabobo de fecha 30 de octubre de 1981, inserto bajo el N° 22, folio 1 al 2, tomo 5, protocolo primero, de los libros de autentificaciones y certificado catastral de la alcaldía del municipio Valencia, bajo el Código Catastral N° 08-14-4-U-24, número de cuenta N° R-003737-91-001. N° CC 2010-0008329; y se encuentra ubicado en la Urbanización Popular “El Socorro”, calle Libertad, Cruce con la vía de servicio, N° Cívico N° 59-80, E.E.N.D. edificio constituido por los Locales Comerciales con los Nros. 1, 2 y 3, Parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo.
III. Que la sociedad mercantil denominada EL REY DE LA CARNE C.A, representada por el ciudadano YSAAC RAMON RODRIGUEZ FRANCO, en su condición de presidente le adeuda la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000,00 USD), en total correspondientes de la suma de doce (12) meses de cánones arrendaticios insolutos que van desde el primero (01) de septiembre del dos mil veintidós (2022) hasta el primero de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500 USD) mensuales.
IV. La parte actora sustenta su demanda en los siguientes artículos: 1.159, 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, del Código Civil; 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; 05, 07, 14, 40, 43 Decreto Con rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; 02 de la Ley de Procedimiento Administrativo 51, 26, 257 CRVB.
De la Pretensión del escrito libelar se solicita lo siguiente:
La entrega material del inmueble arrendado al ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, libre de personas y cosas ocupado por el demandado el cual está ubicado en la Urbanización Popular “El Socorro”, calle Libertad, Cruce con la vía de servicio, N° Cívico N° 59-80, E.E.N.D. edificio constituido por los Locales Comerciales con los Nros. 1, 2 y 3, Parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
I. Que es falso que la parte demandada haya dejado de aportar la suma de doce (12) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses primero (01) de septiembre del dos mil veintidós (2022) hasta el primero de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
II. Que es cierto que la parte demandada suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandante.
III. Que es falso que la parte demandada tenga que pagar QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500,00 USD) mensuales ya que en el contrato se estipulo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).
IV. Que es falso que la parte demandada adeude a la parte demandante la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000,00 USD) por cuanto no consta en el expediente que se haya modificado el valor del canon de arrendamiento.
V. IMPUGNA los documentos aportados por la parte demandante (folio 37 al 49), por “ser los mismos documentos privados en los que se apoya el demandante en su petición, siendo los mismos “papeles” que carecen de valor y eficacia probatoria”.
La parte accionada sustenta su demanda en los siguientes artículos: 444 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
I. Riela al folio 8 al 13 copia certificada de contrato de Arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Carabobo en fecha 21 de marzo de 2017, marcada con la letra “A”. Documento que constituyen elementos de convicción, útil, pertinente y necesario por cuanto demuestran la identidad entre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, aunado ello prueba la relación arrendaticia entre ambas partes. Quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II. Registro Mercantil de Sociedad Mercantil denominada EL REY DE LA CARNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1993, inserta bajo el numero 9 tomo 16-A, RIF número J-30117724-0, representada por el ciudadano YSAAC RAMON RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.372.712, en su carácter de presidente de la empresa, anexo con la letra “B”. Documento que constituyen elementos de convicción, útil, pertinente y necesario por cuanto demuestra la cualidad del demandado para sostener el juicio. Quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III. Riela del folio 19 al 29 documento de propiedad debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Valencia, los Guayos y Libertador el cual fue. Documento que constituyen elementos de convicción, útil, pertinente y necesario por cuanto demuestran la propiedad del inmueble del ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, del inmueble dado en arrendamiento. Quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV. Riela al folio 28 copia de ccertificado Catastral de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Valencia, anexo con la letra “D”. Quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V. Poder General de Administración y Disposición anexo con la letra “E”. Quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VI. Procedimiento Administrativo ante el SUNDDE anexo del folio 35 al 36. Quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VII. Recibos de cobro anexos del folio 37 al 49. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora Ad-litem de la parte demandada procedió a impugnar en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado judicial del actor no cumplió con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dar autenticidad a los recibos de pago, esta juzgadora desecha este medio de prueba. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad, procesal, no consigno documento probatorio.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de DESALOJO por falta de pago, ya que demostró tanto la existencia de la relación arrendaticia, como su titularidad sobre el inmueble objeto de este juicio, demostrando, además, el incumplimiento de la obligación principal establecida en el contrato de arrendamiento objeto de este debate, por parte del accionado.
En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La defensora Ad-litem cumpliendo con sus obligaciones logro contactar al demandado el representante legal de la sociedad mercantil EL REY DE LA CARNE, C.A, ciudadano YSAAC RODRIGUEZ, convinieron reunirse, pero dicha reunión no se materializo por cuanto el ciudadano no atendió sus llamadas telefónicas, por lo que la defensora presento la contestación negando todos los alegatos, únicamente aceptando la relación arrendaticia que mantenía con el demandado.
Afirma el demandante que el demandado de autos incumplió con su obligación principal de todo arrendatario, que es la de pagar el canon de arrendamiento pactado contractualmente, desde el mes de septiembre del año 2022 hasta el mes de septiembre del año 2023, lo que significa que tiene 12 cánones de arrendamiento insolutos, de este hecho constitutivo le correspondía al demandante probar que cumplía con su obligación, es decir que si abonaba los arriendos que se le cobraban. La defensora Ad-litem plenamente identificada en autos se limitó a rechazar en forma pura y simple todos los argumentos en los que se fundamentó la demanda, sobre este tipo de contestación nuestra Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de Julio de 2004 expediente AA-20-C-2003-001006 ha expresado:
“… Es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió con su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando…”
Se puede apreciar que la Defensora-Ad litem no promovió prueba alguna, que demostrara los argumentos en los cuales se fundamenta la defensa En concordancia con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, que consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Se observa que la parte demandada no desvirtuó ninguna de las afirmaciones hechas por el demandante en su libelo, por lo que quedo plenamente demostrado las causales de desalojo, por lo que concluye este Tribunal que la acción de Desalojo de local comercial debe prosperar. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil el cual reza lo siguiente: “…1.579: el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar de la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar aquella…”. El Artículo 40: del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
“Articulo 40: Son causales de desalojo: (…) g) Que el contrato suscrito entre las partes halla vencido y no exista acuerdo de prorroga y renovación entre las partes (…)”.
Esta juzgadora considera que se encuentran plenamente demostradas las condiciones para ejercer la acción Desalojo; por todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas y habiendo demostrado suficientemente la parte actora la concurrencia de los presupuestos, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO por falta de pago. Así se decide.
En atención a todo lo expuesto este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO incoada por el Ciudadano SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.844.054, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 188.395; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-7.092.872, en contra de la Sociedad Mercantil denominada EL REY DE LA CARNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1993, inserta bajo el numero 9 tomo 16-A, RIF número J-30117724-0, representada por el ciudadano YSAAC RAMON RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.372.712, en su carácter de presidente de la empresa
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada la sociedad mercantil Sociedad Mercantil denominada EL REY DE LA CARNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1993, inserta bajo el numero 9 tomo 16-A, RIF número J-30117724-0, representada por el ciudadano YSAAC RAMON RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.372.712, en su carácter de presidente de la empresa, hacer entrega material del inmueble constituido por Tres (3) "LOCALES USO COMERCIAL", ubicado en la Urbanización Popular "EL SOCORRO" La Calle Libertad Cruce con la Vía de Servicio, Número Cívico N° 59-80, E.E.N.D Edificio Constituido por los LOCALES COMERCIALES Con los N° 1, 2 y 3 Ubicado en la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entrego.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia 14 de marzo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA

Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR


En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR

Exp. Nº D- 1097-2023
YAD/lc